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TSJ

AS/0817/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 817/2016 Sucre: 13 de julio de 2016

Expediente: PT -34 – 15 – S

Partes: Clementina Bobarin Bautista. c/ Herederos de Cirilo Bobarin Bautista y

Bernardina Rojas de Bobarin, herederos de Fernanda Bobarin Bautistas

Vda. de Nicasio; Juan Bobarin Bautista, Eliseo Bobarin Bautista, Felisa

Bobarin Bautista vda. de Saavedra y terceros interesados.

Proceso: Ordinario, nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas

de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 804 a 813 interpuesto por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista, contra el Auto de Vista Nº 088/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 795 a 798 y vta. pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, seguido por Clementina Bobarin Bautista contra Herederos de Cirilo Bobarin Bautista y Bernardina Rojas de Bobarin, herederos de Fernanda Bobarin Bautista Vda. de Nicasio; Juan Bobarin Bautista, Eliseo Bobarin Bautista, Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra y terceros interesados; las respuestas de fs. 815 a 818, 822-826, 829 a 833 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 836 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2015 de 02 de enero de 2015 de fs. 733 a 738 (2ª Sentencia), declaró IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 65 e PROBADA la excepción de prescripción por caducidad de la condición de heredera de la demandante Clementina Bobarin Bautista opuesta a fs. 78 a 81 y de fs. 83 a 85, sin lugar a la nulidad de documentos ni la cancelación de registro en Derechos Reales.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 088/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 795 a 798 y vta. (2º Auto de Vista), CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

Con respecto a la pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia alegada por la parte apelante, indica que emergente de la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 139/2014, el A-quo en fecha 25 de noviembre de 2014 decretó “cúmplase y autos” y realizando el cómputo del plazo para pronunciar Sentencia fenecía en día inhábil 04 de enero de 2015, siendo aplicable los arts. 142 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia fue pronunciada dentro del plazo legal, citando para el efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 336/2013.

Con relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Sentencia indica que la resolución contiene una estructura con relación a lo demandado, alegado y probado donde el A-quo llegó a establecer que no se ha demostrado que haya existido un acto traslativo de derecho propietario de los terrenos que alega a favor de Joaquin Bobarin Bautista; que el testimonio de revisita otorgado por el Prefecto del Departamento no constituye ni otorga derecho de propiedad, siendo que la motivación y fundamentación se hace precisa a partir del Considerando III en mérito al art. 375 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil; que los argumentos de la apelación se limitan a una relación de lo acontecido, a simples apreciaciones y disconformidad del contenido del fallo.

Haciendo referencia a las transferencias realizadas por Joquin Babarín Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin a favor de su hijo Cirilo Bobarín Bautista y Bernandina Rojas de Bobarin y otros (por 24.000 mts2.) indica que es anterior al fallecimiento del de cujus y en la demanda de nulidad solo se cuestiona el hecho de que no tuviera antecedente dominial; que los documentos de las demás transferencias no son originales para tomar convicción sobre el contenido de los mismos y el hecho de no existir oposición u objeción, no acredita su eficacia. Con relación a la excepción perentoria de prescripción por caducidad de la condición de heredera de Clementina Bobarin Bautista, indica que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de perder otros adquiridos por el transcurso del tiempo y en el caso de la petición de herencia, la acción prescribe en 10 años; refiriéndose a la demandante indica que ésta se declaró heredera después de 20 años y al no haber ejercido dentro del plazo previsto por ley, perdió su derecho por prescripción, no pudiendo ya considerarse heredera.

En base a esas consideraciones concluye indicando que el A-quo obró objetivamente en mérito a las pruebas propuestas y producidas en el proceso y procede a confirmar la sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Se deja establecido que el memorial del recurso de casación que cursa de fs. 804 a 813 se encuentra incompleto, cortado en la parte inferior de cada una de sus fojas, aspecto que dificulta su comprensión a la hora de identificar los reclamos; no obstante esa situación, de lo que se tiene al alcance para su lectura, se resume lo siguiente:

II.1.- En la forma:

1.- Acusa pérdida de competencia del Juez A-quo manifestando que a consecuencia de la emisión del Auto de Vista anulatorio Nº 139/2014, la indicada autoridad en fecha 25 de noviembre de 2014 providenció “cúmplase y autos”, a partir de esa fecha empezó a correr los 40 días de plazo para la emisión de la Sentencia, la misma que aparentemente fue dictada el 02 de enero de 2015, sin embargo revisado la constancia de registro (fs. “735”, 738) se verifica que salió de despacho el 05 del mismo mes y en realidad ésta sería la fecha en la que se habría dictado la Sentencia, es decir dos días después del vencimiento del plazo previsto por el art. 204-II del Código de Procedimiento Civil; indica que el Ad-quem no habría considerado los fundamentos de su agravio expuesto en su apelación respecto a este punto y al convalidar la Sentencia habría infringido los arts. 395, 204-I-1 y II del Código de Procedimiento Civil y para la nulidad que se persigue corresponde aplicar la SC Nº 1359/2003 de 18 de septiembre.

2.- Acusa a la Sentencia de primera instancia de carecer de fundamentación y motivación aspecto que habría sido reclamado en su apelación, sin embargo el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista al considerar que la Sentencia tiene la suficiente motivación, incurre en el mismo defecto al no explicar porque la resolución de primera instancia se encuentra suficientemente motivada y/o fundamentada.

Del mismo modo refiere falta de fundamentación respecto a la prescripción indicando que el A-quo habría confundido la prescripción con la caducidad y habría declarado probada la prescripción sin motivar ni fundamenta nada al respecto y el Tribunal de alzada al referirse a dicho agravio realizó simplemente una copia de la sentencia lo que denotaría ausencia de motivación y/o fundamentación en el fallo de segunda instancia.

Indica que el art. 1456 del Código Civil no era aplicable al caso sub-lite debido a que su mandante no estaba reclamando ninguna división o partición de herencia o entrega de bienes, siendo la demanda de nulidad de documentos que puede ser accionada en cualquier tiempo y en esas circunstancias el Ad-quem no podía confirmar la Sentencia, siendo además que la excepción de prescripción fue interpuesta por terceros interesados que no tendrían legitimidad ni personería para oponerla; indica que la prescripción y la legitimidad son cosas distintas que los de instancia estaban obligados a realizar una diferenciación, al no haberlo hecho ambos fallos (sentencia y Auto de Vista) incurren en falta de fundamentación y/o motivación.

3.- Acusa violación del principio de congruencia indicando que en la Sentencia se detalla todas las transferencias donde el A-quo habría afirmado que existen documentos suscritos después del fallecimiento de Joaquin Bobarin Tacuri los que fueron demandados de nulidad, sin embargo en la parte dispositiva declara improbada la demanda de nulidad y el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de la apelación con relación a este agravio, existiendo también ausencia de motivación y fundamentación.

II.2.- Recurso en el fondo:

1.- Acusa errónea interpretación por el Juez A-quo sobre el derecho de propiedad acreditado por los documentos de fs. 1, 2, 3 y 4, afirmando que el título legal e idóneo que acredita el derecho propietario de su mandante sobre los terrenos ilegalmente trasferidos por los demandados, es el título de revisita otorgado por la Prefectura del Departamento cuyo testimonio en fotocopia autenticada fue otorgado por la Notaria de Hacienda el 08 de enero de 1985, el mismo que permitió adquirir el derecho propietario de otro lote de terreno en la comunidad Jesús de Machaca inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 615, folio 415 del Libro Nº 1 de propiedades “Ciudad y Frías” en fecha 27 de diciembre de 1965, obteniendo de esta manera la publicidad frente a terceros y el Juez A-quo al haber aplicado el art. 110 del Código Civil vigente, quebrantó el art. 123 y 164-II de la Constitución Política del Estado y el art. 1567 del Código Civil.

Indica que el testimonio de fs. 4 y 5 presentado en fotocopia simple tendría valor legal reconocido por el art. 1311 del Código Civil al no haber sido objetada por los terceros interesados al momento de comparecer al proceso (fs. 78 a 81 y 83 a 85) ni por el defensor de oficio (fs. 456) y el Juez A-quo al restar validez legal a dicha documental actuó con exceso de poder aplicando erróneamente el art. 399 del Código de Procedimiento Civil y el Auto de Vista con relación a este agravio no habría expresado criterio lógico y razonado con invocación de citas legales.

2.- Refiere errónea apreciación de los hechos que no fueron debatidos, indicando que la declaratoria de herederos no estaba sometido a debate ni demostración, tampoco su preclusión, acusando además de haber sido interpretado erróneamente dicho instituto; indica que el Juez A-quo como el Tribunal de alzada debieron haberse limitado a establecer cuál era el objeto de la pretensión de la demanda de su mandante y resolver si la misma era posible acogerla o no.

3.- Acusa errónea apreciación de los hechos demostrados con prueba idónea y errónea decisión indicando que la prueba idónea para demostrar la demanda de nulidad de documentos de venta, era la pericial que cursa a fs. 329 a 349 que determinaron la falsedad de las firmas y rúbricas estampadas por Joaquin Borarin Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin, demostrándose de esa manera la pretensión de nulidad, aspecto que habría sido reconocido por el Juez A-quo, sin embargo de manera contradictoria declaró improbada la demanda.

4.- Refiriéndose a la excepción perentoria (prescripción) indica que el derecho a plantear la acción de nulidad es imprescriptible y difiere de la caducidad, esta última no recae sobre la extinción del derecho, sino más bien impide su adquisición (se hace constar que el reclamo respecto a este punto se encuentra incompleto).

En base a esos argumentos en su petitorio, solicita que atreves de su recurso de casación de la forma, se anule obrados hasta el decreto de autos y de manera alternativa en función a su recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto de Vista y declare probada la demanda de nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, se declare improbada la excepción de prescripción.

II.3.- De las respuestas al recurso de casación: (fs. 815-819, 822-826, 829-833).

Se tiene como primera respuesta el memorial de fs. 815-819 de Raúl, Ismael, Gonzalo Saavedra Bobarin y Prima Vedia Bobarin, en su condición de herederos de Felisa Bobarín Bautista Vda. de Saavedra; por otra parte se tiene el memorial de fs. 822-826 de David Daniel y Mirian Nieves Coro Rojas, Elena Rojas Ayarachi, Rolando Fernández Mamani y Cornelia Vásquez Escobar Vda. de Isla; todos en su calidad de terceros interesados, y finalmente el memorial de fs. 829- 833 de Mario y Elena Nicasio Bobarín, estos dos últimos en su condición de herederos de Fernanda Bobarín Bautista Vda. de Nicasio.

Las respuestas al recurso corresponden ser tratadas en su conjunto, ya que todas las indicadas personas actúan bajo el patrocinio de un mismo abogado y los memoriales tienen el mismo contenido, quienes responden de manera negativa a cada uno de los puntos indicando entre otros aspectos que los argumentos del recurso de casación no son claros y tiene el mismo tenor del recurso de apelación; que carecería de la técnica recursiva que caracteriza a un recurso extraordinario; en cuanto a la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la sentencia indican que habría precluido el derecho para pedir la nulidad y existiría consentimiento tácito; que la parte actora no toma en cuenta las actividades inmediatas realizadas posterior a la emisión de la sentencia hasta la notificación a los sujetos procesales; que no existe violación al principio de congruencia en la emisión de los fallos siendo los mismos justos; respecto a la excepción de prescripción, la recurrente confunde realizando consideraciones de la parte sustantiva de la ley olvidándose de la parte adjetiva; que no cumplió con la carga probatoria de demostrar que tenía derecho de propiedad para demandar la nulidad de documentos; bajos esos argumentos concluyen solicitando que se declare lo que fuere de ley.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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"... dichos documentos se encuentren o no legalizados, los demandados al momento de contestar la demanda también se valieron de dichos documentos haciéndolos suyos para ofrecer en calidad de prueba documental conforme se evidencia en el otrosí de los memoriales de fs. 78-81 y 83-86; ante esa situación y en observancia del principio de verdad material merecen ser tomados en cuenta toda vez que por disposición expresa de la ley adquieren eficacia legal reconocido por el art. 1311 in fine del Código Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Clementina Bobarin Bautista.
Demandado
Herederos de Cirilo Bobarin Bautista y
Proceso
Ordinario, nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simplesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016AS/0817/2016Fuente oficial