Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 817/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Potosí 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Héctor Gerónimo Llave Poquechoque
Delito : Concusión
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 501 a 518 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril fs. 434 a 441, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs. 227 a 234 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 437), resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 564/2016-RA de 2 de agosto, se extraen los motivos que fueron denunciados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los que se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) El Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral, la cual debió ser valorada ya sea positiva o negativamente vulnerando el debido proceso conforme establece el Auto Supremo 434/2009, denotando una total imparcialidad incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, pues la prueba P-D7 acreditaba que el hecho juzgado fue montado; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas P-D2 y P-D4 ambas del 29 de abril de 2014, fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, aclara que sobre este aspecto en el recurso de apelación restringida invocó el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, que contradice el Auto de Vista impugnado; por cuanto, en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada.
4) En el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRc de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de Juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero; invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado.
5) Alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado.
6) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explicó de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en la séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida, vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener una respuesta, invoca el Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que resultan contradictorios al Auto de Vista, ya que este no explica las razones de su decisión asumido en apego al principio de congruencia y además, debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados.
7) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en la octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; sin embargo, no responde si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista; por cuanto, no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia.
8) El Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercitó la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quilla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado; invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 564/2016-RA cursante de fs. 538 a 542 vta., este Tribunal admitió los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo denunciados por el recurrente Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, en su recurso de casación, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs. 227 a 234 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; bajo los siguientes argumentos:
a) En su calidad de Fiscal de Materia de Ravelo como director funcional de la investigación, dentro de un proceso penal por la comisión del delito de violación exigió el pago de la suma de Bs. 2000 al Sr. Mario Apaza Manchego (imputado en dicho proceso) a condición de favorecerlo, causa que posteriormente concluyó en sobreseimiento por la autoridad ahora imputada, la cual cobró Bs. 1000 en una primera cuota (enero de 2014) y recibiendo luego la segunda cuota de Bs. 1000 (29 de abril de 2014), en dependencias de la Fiscalía de Ravelo, lugar de su trabajo, donde fue sorprendido con el dinero que minutos antes le entregara Mario Apaza Manchego, en los interiores de su vehículo motorizado, debajo del asiento del chofer y donde el mismo los había depositado en un intento desesperado de ocultarlos y no ser sorprendió con ellos.
b) De esa manera adecuó su conducta al tipo penal de Concusión porque siendo Fiscal de Materia de Ravelo abusando de su condición, de manera directa exigió y luego obtuvo dinero en beneficio propio, debiendo por tanto hacerse pasible a la sanción que la misma norma establece.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque formula recurso de apelación restringida (fs. 419 a 437); argumentando los siguientes extremos:
i) Violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, principio de actividad procesal defectuosa art. 167 y 168 inc. 3) del CPP. Nulidad del proceso por defecto absoluto.
ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP.
iii) Contradictoria fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
iv) Contradictoria motivación de la Sentencia, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
v) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
vi) Valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.
vii) Nulidad absoluta de la Sentencia por vicios, de conformidad a lo previsto por el art. 169 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia retrotrajo procedimiento porque la prueba ya se había producido e introducido; sin embargo, dicho Tribunal en audiencia en lugar de valorar la prueba entró a considerar la admisibilidad de las mismas y entró a considerar la legalidad de la prueba después de haberse cumplido y tramitado las cuestiones incidentales.
viii) Respecto de la exclusión probatoria de documentos que fueron declarados nulos judicialmente (pruebas PD-2 y PD-4), han sido rechazadas las mismas que anteriormente fueron declaradas nulas por resolución de 1 de mayo de 2014 emitida por el Juez cautelar primero de Sucre, las cuales fueron admitidas y valoradas para dictar Sentencia en su contra.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente y en consecuencia confirmó la Sentencia, expresando lo siguiente:
a) Con relación al agravio previsto en el punto 1.1, como primera conclusión señala respecto del rechazo del procedimiento abreviado, el art. 374 parágrafo III del CPP le faculta al Juez rechazar el procedimiento abreviado cuando considera que el juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos. En consecuencia, resulta infundado el agravio aludido.
b) Con relación al agravio previsto en el punto 1.2 en la que alega la imposición ilegal de multas progresivas y amenazas de sanción progresiva, de la revisión del acta de juicio oral y de la resolución de 14 de abril de 2015 se establece que el Tribunal A quo luego de no dar lugar a la solicitud de suspensión de la audiencia y conceder diez minutos para que el imputado pueda interponer las los incidentes y excepciones, que al no retornar el mismo con su abogado se calificó el hecho como abandono malicioso y se impuso la multa de Bs. 2880 tanto a su abogado como al procesado, que si bien este auto fue objeto de reposición, el recurrente no reservó el derecho de apelación ante este Tribunal de alzada; en consecuencia, no considera como defecto absoluto que pueda derivar en una eventual nulidad de la Sentencia.
c) Respecto del agravio contenido en el punto 1.3 en el que se alega que el Tribunal a quo declaró improbado el incidente de defecto absoluto en la acusación formal, teniendo en cuenta que en el párrafo quinto de dicha acusación se refiere al delito de homicidio culposo. Al respecto, de la revisión de la resolución de fecha 11 de mayo de 2015 y de la acusación formal se establece en el punto II intitulado Descripción del hecho factico (teoría fáctica) la acusación hace una relación circunstanciada del hecho denunciado señalando en lo principal que el imputado en su condición de Fiscal de Materia de Ravelo; y cuando estaba cargo de la dirección funcional del proceso sobre violación seguido contra Mario Apaza Manchego exigió al mismo la suma de Bs. 2000, para su beneficio personal de los cuales recibió 1000 en el mes de enero de 2014 y los otros mil el 29 de abril de 2014 a horas de la tarde en su propia oficina Fiscal, en Ravelo con los que fue sorprendido en su motorizado de color blanco marca Pizar en cuyo interior debajo del asiento del chofer donde los había escondido. La fundamentación de la acusación, hace referencia al delito de concusión excepto el párrafo primero, más concretamente la línea cuarta refiere como supuesto delito el de Homicidio Culposo, art. 260 inc. 2) del CP cuando debió referirse al delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP; aspecto que refirió que se debe tener en cuenta que en el punto VI de la citada acusación el Ministerio Público acusa al imputado por el delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, considerando que evidentemente en el presente caso existió un lapsus en la consignación del delito de Homicidio Culposo que no pueden derivar en un eventual nulidad de la acusación, y consiguientemente de la Sentencia, máxime si el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 244/2007 de 7 de marzo de 2007 estableció la doctrina legal aplicable en el sentido de que el Tribunal de alzada sólo puede anular actuaciones del órgano jurisdiccional y no así la acusación. No siendo evidente en consecuencia que el A quo hubiese incurrido en defecto absoluto.
d) En su cuarta conclusión, con relación al agravio comprendido en su punto 1.4 en el que alega que el Tribunal A quo que pese a imponer el incidente de exclusión probatoria de las pruebas signadas como PD1, PD11 y PD2, PD4.
Al respecto con relación a las pruebas PD1 y PD11 refiere que de conformidad al art. 295 concordado en el 293 del CPP se establece que cuando cumplan funciones, el policía puede realizar actos de intervención directa entre las que conforme a las prácticas, registro de personas objetos y lugares y dar aviso al fiscal, asimismo el inc. 9) del art. 295 establece la facultad de levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones de videos, etc. En este caso dichos actuados fueron realizados por el Cabo Julián Mullir y el investigador Humberto Mendoza, aspecto del cual no se advierte que el Tribunal de Sentencia al haber incorporado dichos documentos hubiese actuado incorrectamente.
Con relación a las pruebas PD2 y PD4, refiere que el Tribunal A quo no basó su sentencia en ellas, que consistían en actas de requisa personal y secuestro y requisa vehicular, afirmado que eliminando hipotéticamente esos actuados existen varios elementos de juicio que brindan a la Sentencia pronunciada el necesario respaldo jurídico, por lo que no corresponde la nulidad de la Sentencia impugnada.
e) Quinta conclusión, con referencia al segundo agravio en el que se alega la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 10) del CPP; concluye que tratándose de la prueba presentada ante el sumariante en la ciudad de Sucre que se refiere precisamente al proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Apaza Manchego contra Héctor Llave Pocquechoque y que entre los elementos de juicio más relevantes consistente en el acta de medida cautelar que determina la nulidad del acta de requisa personal y vehicular ha sido considerado por el Tribunal A quo inclusión objeto de exclusión probatoria que ya fue analizado en el punto anterior al referirse a las pruebas PD2 y PD4; de lo referido, señala que resulta que esta irregularidad denunciada no puede derivar en la nulidad de la Sentencia al tenerse en cuenta que se valoró la misma máxime si se tiene la regularidad en la presentación de la prueba.
f) Sexta conclusión, con relación al tercer agravio en el que se alega contradictoria fundamentación de la Sentencia prevista en el inc. 8) del Art. 370 del CPP; al respecto, refiere que de la revisión de la Sentencia se establece que la misma conlleva en su estructura una fundamentación probatoria descriptiva en la que hace una descripción y valoración de cada
una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, documentales, testificales; asimismo, realizó una fundamentación analítica o descriptiva en la que a manera de conclusiones consignó siete puntos probados estableciendo la responsabilidad penal del imputado en base a razonamientos lógicos y razonables de los elementos esenciales de prueba, para establecer la subsunción de la conducta del imputado al delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del CP, cuando establece que el Dr. Héctor Llave en su condición de Fiscal de Materia de Ravelo, estaba a cargo de la dirección funcional de la investigación dentro del proceso penal por el presunto delito de Violación, exigió el pago de la suma de Bs. 2000 al imputado Mario Apaza a condición de favorecerlo en su proceso, el que culminó con sobreseimiento cobrando la suma de Bs. 1000 en la primera cuota, en enero de 2014 y recibiendo luego la segunda cuota de Bs. 1000 el 29 de abril de 2014, en dependencias de la Fiscalía de Ravelo, lugar de su trabajo, donde fue sorprendido con el dinero que minutos antes le entrega Mario Apaza Manchego en los interiores de su vehículo motorizado, debajo del asiento del chofer, donde él mismo había depositado en un intento desesperado de ocultarlo sin que el hecho de que el denunciante (Mario Apaza) no habría precisado en su declaración si la primera cuota de los Bs. 1000 le hubiese entregado el año 2013 o el 2014; el hecho, que el imputado no hubiese sido Fiscal de Ravelo el año 2013 importe una fundamentación contradictoria en la Sentencia que derive en una nulidad de la misma.
g) En su séptima conclusión, con relación al cuarto agravio en el que alega contradictoria motivación de la Sentencia, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP señalando en lo sustancial que la Sentencia en ninguna parte explica que su persona hubiese realizado una conducta con dolo, que los elementos producidos en juicio más bien demuestran una ausencia de la requisa penal y secuestro y de la requisa vehicular y secuestro. Sobre el particular, señaló que la actas de requisa personal y vehicular al no contar con la participación del Fiscal, fueron obtenidos ilegalmente y asimismo que dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta para el pronunciamiento de la Sentencia y que el Tribunal A quo en la Sentencia, al valorar los mismos les restó eficacia probatoria, que sin embargo existe varios elementos de juicio que brindan el respaldo jurídico necesario a la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A quo en el que se denota el dolo en el actuar del recurrente y que los mismos fueron señalados detalladamente al referirse precisamente a la incorporación de las actas de requisa personal y vehicular y secuestro; en la conclusión cuarta a la cual se remite íntegramente.
h) Octava conclusión, en la que hace referencia al quinto agravio en el que se alegó inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP en base a las actas de requisa personal y vehicular y secuestro; al respecto, el Auto de Vista señaló que el Tribunal Ad quem ya estableció que dichas actas, debido a la no intervención de Fiscal de Materia no debieron ser incorporadas a juicio por haber sido obtenidas en un procedimiento ilícito; empero, también se estableció que el Tribunal de Sentencia no los tomó en cuenta para el pronunciamiento de la Sentencia; es más, las calificó de ilegales y que la Sentencia se fundó en la existencia de varios elementos de juicio como ser las testificales de Mirtha Zúñiga Tamares, Mario Apaza Manchego, Clemente Esquivel Puma, Teodora Carvajal y Julián Mulliri Limachi que ya fueron desarrolladas y analizadas ampliamente en la primera conclusión al referirse precisamente a la incorporación de las pruebas PD2 y PD4, es decir las actas de requisa personal vehicular y de secuestro; en consecuencia, no resulta evidente lo señalado en este punto.
i) Novena conclusión, referida al sexto agravio en el que se alega la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6 del CPP, con relación a las actas de requisa personal, vehicular y la de secuestro, que se constituyen en las pruebas PD2 y PD4, de lo que señala que no se advierte valoración de las mismas teniendo en cuenta que al referirse a la prueba PD2 referente al acta de requisa personal y secuestro, el Tribunal de alzada advierte como de dudosa legalidad y dudoso valor para juicio, y la prueba consistente en el acta de requisa vehicular y secuestro signada como PD4 ha sido valorada como ilegal e irrelevante, tal es así que en la fundamentación analítica a que hace referencia en el punto IV de la Sentencia no la toma en cuenta en ninguna de las conclusiones a que arriba.
No se las toma en cuenta como base y fundamento de la Sentencia a las pruebas señaladas, porque si bien como se estableció ya en las anteriores conclusiones, dichas pruebas son ilegales por haber sido obtenidas en un procedimiento ilícito; asimismo, se mencionó que el hecho de que a las mismas el Tribunal de Sentencia dijo que fueran ilegales e irrelevantes al momento de emitir su fallo, no hace que exista violación a las reglas de la sana critica ya que anteriormente se dijo ya varias veces que existe en el proceso varios elementos de juicio que respaldan la Sentencia condenatoria pronunciada; por lo que, a criterio del Tribunal de alzada no existe defectuosa valoración dela prueba. De donde resulta que en este punto no es procedente la nulidad de la Sentencia impugnada.
j) Decima conclusión, con relación al séptimo agravio en el que se alega la nulidad absoluta de la Sentencia por vicios de conformidad al art. 169 del CPP, referente a la admisión y judicialización de la prueba PD7 y posterior calificación de ilegal en el pronunciamiento de la Sentencia, considerando que la prueba se refiere a los actuados realizados ante el Juez Instructor y el hecho que fueran considerados por el Tribunal de alzada no pude influir en el resultado del proceso, en consecuencia resultan irrelevantes y no puede derivar en la nulidad de la Sentencia. Conforme se analizó en la conclusión cuarta, a la cual se remite.
k) Décima primera conclusión, relativa a la octavo agravio en el que se alega la exclusión probatoria de documentos que fueron declarados nulos judicialmente por el Juez cautelar de Sucre signados como PD2 y PD4, resultando exageradamente reiterado, por lo que se remite íntegramente al análisis realizado en la primera conclusión del punto 1.4.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación se denuncia: 1) El tercer motivo se admitió debido a que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente invocado por cuanto en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues
constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia insistiendo que la prueba PD7 debió ser valorada; 2) El cuarto motivo se admitió porque el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados porque dicho fallo carece de una fundamentación clara y expresa; 3) En el quinto motivo el Tribunal de apelación no respondió en absoluto al reclamo de que existió incongruencia de la Sentencia entre lo probado y sus conclusiones, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP; 4) En el sexto motivo se denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explicó de que forma el imputado actuó con dolo sin explicar las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia y además debe responder de manera fundamentada a cada uno de los puntos apelados; 5) En el séptimo motivo, el Tribunal de apelación en su octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, sin responder si el Tribunal de Juicio aplicó de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamentó si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, privándole del acceso efectivo a la justicia; y 6) El octavo motivo, el Auto de Vista contradice al precedente que invocó porque no ejerció el control de la valoración de la prueba; aspectos que hacen viable analizar en el fondo la problemática planteada.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de
atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
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