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TSJ

AS/0817/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 817/2017-RA

Sucre, 26 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 37/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Josué Cuellar Areco y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 7 de julio de 2015, cursante de fs. 2392 a 2396, fs. 2409 a 2419 y fs. 2431 a 2434, el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Alcaldía Municipal de Uriondo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio de fs. 2380 a 2385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Josué Cuellar Areco, Lourdes Liliana Carranza Rojas, Pablo Sandro Narvaez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, José Rodolfo Cuena Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 15/2014 de 10 de septiembre (fs. 2006 a 2022), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad, más costas y resarcimiento de daño civil; Pablo Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, Nancy Marina Quiroga Cayo, Rodolfo Cuenca Benítez e Inocencio Sagredo Ríos, absueltos por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, así como del delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado por el art. 221 de la norma sustantiva penal, en el caso del último de los nombrados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Josué Pablo Cuellar Areco (fs. 2054 a 2064 vta.) y Lourdes Liliana Carranza Rojas (fs. 2265 a 2277), así como el Ministerio Público (fs. 2278 a 2281 vta.), el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (fs. 2294 a 2295 vta.) y la Gobernación Departamental de Tarija (fs. 2305 a 2312), interpusieron recursos de apelación restringida; resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que mediante Auto de Vista 3/2014 de 12 de noviembre (fs. 2374 a 2375), declaró inadmisible el recurso interpuesto por la Gobernación Departamental de Tarija y por Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio (fs. 2380 a 2385), con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados Josué Pablo Cuellar Areco y Liliana Carranza Rojas y sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia impugnada y declarando extinguida la acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, en favor de Josué Pablo Cuellar Areco, Liliana Carranza Rojas, Nancy Quiroga Cayo, Pablo Sandro Narvaez Martínez, Julio Cesar Romero López, José Rodolfo Cuenca Benitez, Alberto Gonzalo Segovia e Inocencio Sagredo Ríos.

c) Por diligencias de 26 y 30 de junio de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Ministerio Público (fs. 2385 y vta.); además de la Alcaldía Municipal de Uriondo (fs. 2386), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 3 de julio del mismo año –los dos primeros- y el 7 de julio del 2015 –el tercero-, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extrae lo siguiente:

II.1. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.

El recurrente previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación, referidos a: i) La impugnación del Auto interlocutorio 11/2014 de 17 de julio, que declaró con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el imputado Luís Alberto Zambrana Mealla; ii) La exclusión de la prueba MP1; iii) Defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del CPP; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba conforme el inc. 6) del Código Procesal Penal (CPP); denuncia que el Tribunal de apelación, en el considerando tercero punto III.7 del Auto de Vista impugnado, argumentó que al haberse declarado la prescripción de la acción penal en favor de los imputados, era innecesario efectuar la compulsa de agravios sustentados por el Ministerio Público; hecho que constituye falta de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis de la prescripción sin resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, vulnerando las garantías previstas por los arts. 13, 109.I, 115.I, 119.I, 180.I, 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no sólo por falta de resolución de los motivos de su recurso de apelación restringida, sino también por falta de resolución de los agravios alegados por la defensa técnica de los acusados, en contradicción a lo dispuesto por los Autos Supremos 73/3013-RRC, 214 de 28 de marzo de 2007, 213 de 28 de enero de 2007, 314/2006 de 25 de agosto, 104/2012 de 5 de junio.

Finalmente señala que la propia valoración de la resolución impugnada, viola el debido proceso definido por las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R, 1969/2013 de 4 de noviembre.

II.2. Del recurso interpuesto por el Gobierno Departamental Autónomo de Tarija.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado el cual considera infundado, viola los arts. 22, 110.I, II; 112, 115.I, II; 119.I; 121.I, II; 180.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 25.1 y 18 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, arts. 12, 13, 173, 124, 370 inc. 1,4 y 5 del CPP; y haciendo referencia a que el Tribunal Constitucional estableció la revisión excepcional del recurso de casación de oficio conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ante la existencia de defectos insalvables o defectos de sentencia conforme lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso interpuesto, violentando el debido proceso por vulneración del derecho a la defensa, pues dicha resolución no se encuentra fundamentada en la forma exigida por ley, es más no resolvió los puntos cuestionados en apelación restringida, dando el beneficio de la extinción de la acción penal dentro de casos investigados por corrupción, los cuales conforme lo dispuesto por el art. 112 de la CPP son imprescriptibles.

Señala que: “Es por eso que se llegó a la conclusión del Auto de Vista, con una defectuosa valoración de las pruebas, con una total falta de fundamentación de la sentencia, la existencia de contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, como así mismo a las relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, contenidos en los numerales 1,4,5,6, 8, 10 y 11 del Art. 370 (…)” (sic).

Previa referencia a los argumentos de su recurso de apelación restringida, el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligación del A quo de consignar en sentencia todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, así como el análisis de todas las pruebas, el deber de fundamentar sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; alega que el Tribunal de apelación dictó una resolución vulnerando el principio de la fundamentación o motivación, pues el Auto de Vista impugnado, en su criterio carece de fundamentación además de no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; asimismo, alega que también incurre en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 562 –sin fecha exacta-, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007.

II.3. Del recurso interpuesto por la Honorable Alcaldía del Municipio de Uriondo.

El recurrente, haciendo remembranza de los antecedes del proceso, refiere su preocupación por la inaplicabilidad de la norma establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el art. 123 de la CPE y vulneración de los arts. 123 y 112 de la CPE, art. 153, 221, 154, y 29 bis de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Josué Cuellar Areco y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2017AS/0817/2017-RAFuente oficial