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TSJReiteradora

AS/0817/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

El recurrente acuso que el Auto de Vista sostuvo que, en el recurso de apelación no existió demostración de agravios sufridos que se tendrían para considerarla errónea; que la parte recurrente habría realizado una relación fáctica de los hechos de forma genérica, sin siquiera fundamentar con norma a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CALIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 817/2018-RI

Sucre: 31 de agosto de 2018

Expediente: LP- 100-18-S

Partes: Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza. c/ Juana Fernández Velásquez y Edgar Edwin Torrico Fernández.

Proceso: Acción reivindicatoria y calificación de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 467 vta., interpuesto por Nelva Felicidad Fernández en calidad de heredera de una de la co-demandada Juana Fernández Velásquez, el recurso de casación de fs. 469 a 471 planteado por Edgar Edwin Torrico Fernández representado legalmente por Nelva Felicidad Fernandez, ambos contra el Auto de Vista Nº S-462/2017 de fecha 19 de octubre, cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y calificación de daños y perjuicios, seguido por Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza contra Juana Fernandez Velásquez y Edgar Edwin Torrico Fernandez, la contestación cursante de fs. 475 a 477 vta., el Auto de concesión de fecha 26 de junio de 2018 cursante de fs. 493 a 493 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base a la demanda cursante de fs. 11 a 13 y subsanada mediante memorial cursante a fs. 17 Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza iniciaron un proceso Ordinario de Acción Reivindicatoria y Calificación de Daños y Perjuicios; acción que fue dirigida contra Juana Fernandez Velásquez y Edgar Edwin Torrico Fernandez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 47 a 49, 71 a 73 y 75 a 76 Juana Fernandez Velásquez contestó negativamente a la demanda y reconvino; por Auto de fecha 06 de noviembre de 2013 cursante a fs. 52 vta., se declaró la rebeldía de Edgar Edwin Torrico Fernandez; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 33/2015 de fecha 9 de marzo, cursante de fs. 372 a 382, donde el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación interpuesta por Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza, indicando que consiguientemente por la co demandada Juana Fernandez Velásquez, procédase a la restitución de la tienda, trastienda, deposito, garaje y un baño ocupados por la misma en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa San Juan dentro de los 70 días de su legal notificación; e IMPROBADA la citada demanda de reivindicación respecto al co demandado Edgar Edwin Torrico Fernandez, así como la reparación de daños y perjuicios, con relación a los demandados en la presente causa e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por Juana Fernandez Velásquez cursante de fs. 47 a 49, 71 a 73 y 75 a 76. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Edwin Torrico Fernandez mediante memorial de fs. 405 a 408 vta., y por Juana Fernandez Velásquez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-462/2017 de fecha 19 de octubre, cursante de fs. 450 a 451 vta., declarando INADMISIBLES ambos recursos de apelación bajo el fundamento de que: el tribunal de alzada se halla imposibilitado de resolver el fondo de los recursos de apelación porque ambos recursos no cuentan con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la sentencia, ya que solo realizan una relación fáctica de los actuados procesales realizados antes de dictar sentencia, en consecuencia resultando incompetente para tal efecto el tribunal de alzada conforme lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nelva Felicidad Fernandez en calidad de heredera de una de la co-demandada Juana Fernandez Velásquez mediante memorial de fs. 464 a 467 vta., y por Edgar Edwin Torrico Fernandez representado legalmente por Nelva Felicidad Fernandez según memorial de fs. 469 a 471, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

III.1 Del recurso de casación interpuesto por Nelva Felicidad Fernandez en calidad de heredera de una de la co-demandada Juana Fernandez Velásquez cursante de fs. 464 a 467 vta., se extrae lo siguiente:

1. Alega que el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 17.I de la Ley Nº 025, siendo que no consideró que dicha norma indica que la revisión de las actuaciones procesales serán de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley, por lo que era obligación del Tribunal de alzada revisar todos los actuados procesales dentro del proceso, y así poder observar si en el mencionado proceso existen vicios de nulidad.

2. Indica el incumplimiento de lo establecido en el art. 74.III del Código Procesal Civil respecto a la citación con la reconvención a los demandados reconvencionales, siendo que primero debió citarse a los demandados reconvencionales y posteriormente recién apersonarse el apoderado de los mismos, contestando a la demanda reconvencional, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada.

3. Manifiesta que el Auto de Vista infringió el art. 115 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la protección y el derecho al debido proceso ya que no hace referencia a los aspectos legales en los cuales fundamenta su resolución.

4. Aduce que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista vulnerando lo previsto por el art. 1 núm. 16) y art. 134 del Código Procesal Civil, sin considerar que estas normas son de interés público y debieron ser tomadas en cuenta a momento de dictar el Auto de Vista.

III.2. Del recurso de casación interpuesto por Edgar Edwin Torrico Fernandez representado legalmente por Nelva Felicidad Fernandez cursante de de fs. 469 a 471 se extrae lo siguiente:

1. Alega que el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 17.I de la Ley 025 siendo que no consideró que dicha norma indica que la revisión de las actuaciones procesales serán de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley, asimismo no hacen referencia en ningún momento sobre la reconvención y la citación de los actores demandados por reconvención.

2. Indica el incumplimiento de lo establecido en el art. 74.III del Código Procesal Civil respecto a la citación con la reconvención a los demandados reconvencionales, siendo que primero debió citarse a los demandados reconvencionales y posteriormente recién apersonarse el apoderado, contestando a la demanda reconvencional, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

3. Aduce que dentro del proceso no se cumplió con las normas del derecho propietario puesto que conforme a la documentación adjunta en obrados, se evidenció que el bien inmueble motivo de Litis correspondía a Edgar Edwin Torrico Fernandez y a Susana Pinell Fernandez, empero con el objeto de evitar que La Mutual La Paz se quede con el inmueble es que Nelva Fernandez, puso dicho inmueble a nombre de Susana Pinell Fernandez, quien actuando de mala fe lo vendido a los demandantes, hechos que no fueron considerados por el tribunal de alzada.

4. Manifiesta que el Auto de Vista infringió el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado en cuanto a la protección y el derecho al debido proceso al no haber anulado obrados hasta el vicio más antiguo y al no fundamentar su resolución.

III.3 De la contestación a los recursos de casación cursante de fs. 475 a 476 vta., formulado por Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza representados legalmente por Roberto Mendoza Callisaya.

Alega que los recurrentes incumplen con lo determinado por el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil ya que no cita en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurre, vale decir no especifica el Auto de Vista impugnado, asimismo señala que no existe de manera objetiva y real cuales son las contradicciones existentes a la norma y la no aplicación de la misma se trata de una enunciación genérica, tampoco señala de forma puntual las normas procesales vulneradas ya que cita varios artículos del Código Civil relacionadas a disposiciones generales y principios constitucionales que de ningún modo pueden ser considerados como vulneración o violación a normas procesales, en ese entendido se tiene que el Auto de Vista no ingreso a considerar hechos y actos jurídicos de fondo siendo que el recurso de apelación carecía de fundamentación de agravios, por lo que no existe vulneración al art. 17 de la Ley Nº 025, ni se infringió el art. 115 de la Constitución política del Estado.

Por lo que solicita se declare improcedentes los recursos de casación.

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TÉCNICA RECURSIVA EN RELACIÓN AL AUTO DE VISTA/Le corresponde al recurrente cuestionar el decisorio del Tribunal de alzada en cuanto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación, demostrando que dicho recurso contiene agravios y merecen ser absueltos en segunda instancia de manera pertinente.

Datos del proceso

Demandante
Primitivo Roberto Mendoza Mamani y Andrea Callisaya de Mendoza.
Demandado
Juana Fernández Velásquez y Edgar Edwin Torrico Fernández.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CALIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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