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TSJ

AS/0817/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 817/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 44/2019

Parte acusadora : Marioly del Rosario Guzmán Zutara

Parte imputada : Rocío Rodríguez Escudero

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 339 a 346, Rocío Rodríguez Escudero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio, de fs. 332 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marioly del Rosario Guzmán Zutara contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 1/2019 de 20 de febrero (fs. 263 a 278 vta.), el Juez Público Civil, Comercial y Segundo de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rocío Rodríguez Escudero, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de siete meses y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 20 por día, ascendiendo a Bs. 3.000.-, con costas y resarcimiento civil.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rocío Rodríguez Escudero formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 296), que previo memorial de subsanación (fs. 310 a 311), fue resuelto por Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 26 de julio de 2019 (fs. 338), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 2 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al cuarto agravio de la apelación restringida, que hace referencia a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo en la falta de fundamentación jurídica de la concurrencia del delito de Injuria que tiene como elemento el ofender a otro en su dignidad y decoro, teniendo en cuenta que el Juez de la causa basó su fundamento en suposiciones y no así en la prueba objetiva; sin embargo, a pesar de estar plenamente identificado el agravio, los vocales omitieron resolver lo expuesto, denotando una simple referencia respecto al tercer agravio referido al delito de Difamación, evitando emitir criterio en relación al cuarto referente al delito de Injuria, habiendo hecho notar al Tribunal de apelación en el cuarto motivo la existencia de una insuficiente fundamentación en relación al delito descrito en el art. 287 del CP, invocando al respecto el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, que estaría referido al control que debe efectuar el Tribunal de alzada en cuanto a la tipicidad y corregir los errores del Juez o Tribunal de juicio, además que la denuncia efectuada afecta al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), quedando en total indefensión e incertidumbre, al no haberse considerado la denuncia planteada para que a posteriori se pueda recurrir a la instancia pertinente en base a la decisión asumida respecto al reclamo que no fue considerado por el Tribunal de apelación, desembocando estos aspectos en defectos absolutos acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado resuelve el tercer agravio de su apelación restringida, referido a la subsunción del delito de Difamación en su elemento de publicidad “para concurrir la publicidad, el comentario debe ser conocido por un colectivo de personas” (sic), siendo ese el fundamento de los vocales que es contradictorio con el argumento del Juez de la causa que considera que la publicidad se configura con el conocimiento de dos personas; es decir, con el conocimiento de la víctima y su esposo, lo cual no es un conglomerado de personas para que concurra la publicidad, además de hacer un discernimiento del honor subjetivo y objetivo, teniendo en cuenta que para que concurra el elemento de publicidad en el delito de Difamación debe ser un comentario conocido por un conglomerado de personas y que afecte la reputación de la persona individual, actuaciones que no ocurrieron situación no encuadrada en el entendido de los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 206 de 9 de agosto de 2012, que exigen que la subsunción del tipo penal debe ser en base a lo establecido por la escuela finalista, ya que si se toma en cuenta los fundamentos de la subsunción y la doctrina expuesta acorde a la finalidad con la que se desplegó la acción por parte del sujeto activo; es decir, que simplemente fueron dos personas las que se enteraron del comentario, además de haber sido directamente a su teléfono celular, la intención final del sujeto activo nunca fue que se entere un conglomerado de personas, sino por lo contrario sólo fue para hacer saber a la persona de forma directa y a su celular.

Se incide en el fundamento expuesto en el considerando IV.9 del Auto de Vista impugnado en relación al primer agravio en relación a la errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, estableciéndose como fundamentos una anómala tramitación para resolver el recurso de reposición, en ese sentido de acuerdo a los arts. 407 y 415 del CPP, no se establece que cuando concurra un motivo de apelación no puede derivar en una simple llamada de atención al Juez de la causa, arguyendo que no es una temática trascendente, que es un aspecto subjetivo dado que ese trámite anómalo por parte del Juez fue para determinar la inasistencia del acusador particular, ya que de acuerdo al art. 292 inc. 4) del CPP, que puede haberse determinado el abandono de la querella, incidiendo que los vocales afectan el debido proceso puesto que emiten criterio que no se encuadra al procedimiento penal, a los efectos el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica conforme al art. 115.II de la CPE.

La parte recurrente indica que el Tribunal de alzada omite pronunciarse en relación al segundo agravio de su apelación restringida, teniendo en cuenta que solamente fue resuelto el primer agravio pero del segundo no se dice nada, en ese sentido en etapa de apelación en el segundo motivo se denunció la inexistencia de fundamentación de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el Juez de la causa no se manifestó sobre los argumentos esgrimidos en la corrección procesal, sino por el contrario establece argumentos que nada tiene que ver con la denuncia expuesta, existiendo una escueta fundamentación puesto que el Juez simplemente resuelve haciendo referencia a una falsedad de la prueba cuando el reclamo no versa sobre ese entendimiento, dejando en total indefensión de poder conocer el por qué se hubiera determinado la modificación del trámite establecido en el art. 402 del CPP, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse al igual que en el primer motivo de casación, afectando el derecho a la defensa conllevando a una situación de defectos absolutos acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Marioly del Rosario Guzmán Zutara
Demandado
Rocío Rodríguez Escudero
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0817/2019-RAFuente oficial