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TSJReiteradora

AS/0817/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que no se circunscribió a la totalidad de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; en ese fin alegó que nada se expresó sobre la vulneración de...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 817/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: SC-74-22-S.

Partes: Ivón Claudia García Salas c/ Empresa TRAC 21 S.R.L. representada legalmente por Vitalio Quiroga Dorado.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 628 interpuesto por la Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de abril, obrante de fs. 611 a 616, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ivón Claudia García Salas contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 632 a 633; el Auto de concesión Nº 78 de 05 de septiembre de 2022, a fs. 634; el Auto Supremo de Admisión N° 759/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 641 a 642; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Ivón Claudia García Salas representada legalmente por Derrick Monroy Zepek, y/o Sergio Verduguez Guzmán y/o Daniel Flores Mendoza, por memorial de fs. 135 a 141 vta., ratificado y reiterado por fs. 190 a 191 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra la empresa TRACK 21 S.R.L, quien una vez citada, según actuado que cursa de fs. 254 a 267, a través de su representante Juan José Barrientos Palacios se apersonó, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de declaración judicial y cumplimiento de contrato en un plazo razonable o en su caso se declare la resolución del contrato.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 96 de 02 de abril de 2021, de fs. 510 a 520 vta., declarando 1) PROBADA en parte la demanda principal solo en cuanto a la resolución de contrato de 23 de marzo de 2017, conforme también se encuentra pretendido por la parte demandada e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, 2) IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, dispuso que, en el plazo de diez días computables desde la ejecución de la sentencia, la demandante Ivón Claudia García Salas proceda a la devolución de la maquinaria VALTRA BT210-4 a la empresa TRACK 21 S.R.L., en el mismo plazo, dispuso que la empresa demandada procesa a la devolución de la suma de $us. 50.000 a la demandante.

De igual forma, la autoridad de primera instancia ante la solicitud de apelación, aclaración y complementación formulada por la empresa demandada, pronunció el Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2021 a fs.525 y vta., rechazando la solicitud.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L., representada por Juan José Barrientos Palacios, por fs. 526 a 536 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, escrito de Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2022 de 29 de abril, que sale de fs. 611 a 616, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Se constató un yerro en el planteamiento recursivo de la parte recurrente, pues confunde los vicios redhibitorios (vicios ocultos y preexistentes de la cosa) con los riesgos, que asume el comprador al entregarse la cosa. Si bien la cosa objeto del contrato fue entregada a la demandante, pero al ser la modalidad de venta con reserva de propiedad, los vicios de la referida cosa que acusa la parte demandante son vicios ocultos preexistentes al contrato que hacen a la funcionalidad del bien adquirido; de ahí que no está en discusión los riesgos que asumió la parte demandante al momento de la entrega del producto, sino los defectos ocultos de este. Por lo que la aplicación del art. 585.I del Código Civil no es pertinente para resolver la problemática planteada siendo la norma aplicable el art. 849 del Código de Comercio.

La incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, impidió que pueda cuestionar y objetar la relación procesal y el objeto del proceso respecto, es decir que su inasistencia impidió que cuestione si era necesario que se debata si los defectos que la parte demandante acusaba que eran ocultos resultaban preexistentes o eran a causa de los riesgos que la propia parte demandante debía asumir con la entrega de la cosa; por ende, refirió que la empresa apelante no puede fundar en su falta la nulidad procesal.

El art. 585.II del Código Civil es aplicable cuando la resolución contractual se declara por incumplimiento de la parte compradora; sin embargo, la sentencia declaró que la parte vendedora fue quien incumplió, por lo que la norma es manifiestamente inaplicable al caso.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, por escrito de fs. 624 a 628, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que no se circunscribió a la totalidad de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; en ese fin alegó que nada se expresó sobre la vulneración de los arts. 1 inc. 16) vinculado con el principio de verdad material, 111, 112 y 213 todos estos de la norma Adjetiva Civil, pues refirió que no se tuvo ninguna respuesta sobre la falta de valoración de la prueba documental de descargo propuesta en el memorial de contestación o de las razones para desestimarla. Asimismo, expuso que no existe pronunciamiento respecto del incumplimiento de la juzgadora de primera instancia en relación con los arts. 145.I y II y 213.I y II inc. 3 del Código Procesal Civil vinculados con la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia.

Refirió que el Auto de Vista recurrido incurre en inexistencia de motivación y ni siquiera llega a la motivación aparente, puesto que lo expresado por el Tribunal de alzada no sustituye la motivación exigida constitucionalmente.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido con responsabilidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Ivón Claudia García Salas, en su calidad de demandante, por actuado que cursa a fs. 632 a 633, contestó al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, alegando los siguientes extremos:

La parte recurrente con una figura de fondo “obiter dicta” pretende la nulidad del Auto de Vista, por lo que su recurso resulta jurídicamente inconsistente que no permite otra situación que su inadmisibilidad.

Se reclamó un tema probatorio con una suma de nulidad; en ese entendido, arguyó que no distinguir este tecnicismo ya es un tema de negligencia propia, peor aún si se va a suplir el recurso de casación con un copy paste (sic) de autores o autos supremos, toda vez que esta forma de actuar no crea derechos anulatorios.

El hecho de estar en plazo para interponer un recurso de casación, no alcanza para que esta impugnación cumpla con las exigencias requeridas.

Por lo expuesto, pidió se declare inadmisible el recurso interpuesto y en su mérito se mantenga firme el Auto de Vista, con costas.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ivón Claudia García Salas
Demandado
Empresa TRAC 21 S.R.L. representada legalmente por Vitalio Quiroga Dorado.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 434/2013 de 29 de julio Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2022AS/0817/2022Fuente oficial