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TSJ

AS/0817/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 817/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 162/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 667 a 681, Ana Karen Gutiérrez Paz, impugna el Auto de Vista N° 96 de 06 de diciembre de 2021, de fs. 651 a 654 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Berthy Daniel Pedraza Salvatierra, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 285 inc. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP), y contra la recurrente, por la presunta comisión del citado delito en grado de complicidad, conforme el art. 23 del código referido.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 05 de julio (560 a 586), el Tribunal 12° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Berthy Daniel Pedraza Salvatierra, culpable del delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 285 inc. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la penal de 30 años de presidio sin derecho a indulto; Ana Karen Gutiérrez Paz, culpable del mismo delito en grado de complicidad conforme al art. 23 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Berthy Daniel Pedraza Salvatierra (fs. 596 a 599 vta.) y Ana Karen Gutiérrez Paz (601 a 613), formularon apelaciones restringidas, siendo resueltas por el Auto de Vista N° 96 de 06 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció con relación a los defectos absolutos argumentados en el inicio de su recurso de apelación restringida, teniéndose como agravio el art. 370 núm. 11 del Código de Procedimiento Penal (CP), ya que al tratarse de defecto absoluto que por efecto del art. 169 del CPP no es susceptible de convalidación, se lesionó el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a ser oído y hacer valer sus pretensiones conforme a los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013 y 86/2013.

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida no ajusta su resolución al art. 398 del CPP, respondiendo evasivamente cada uno de sus agravios violentando los arts. 124 y 173 del CPP como detalla a continuación:

Denunció que la Sentencia es defectuosa por una errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 núm. 1) del CPP, empero el Tribunal de Alzada no fundamentó ni motivó sobre la aplicación de la ley sustantiva penal referente a la complicidad por la que se la sentenció, pese a que fue acusada por encubrimiento y que no era aplicable el principio iura novit curia.

Con relación a los defectos previstos en el art. 370 núm. 2) y 3) del CPP, denunciados en apelación restringida, el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad sus agravios violentando los arts. 124 y 398 del CPP, pese a que fue muy extensa y precisa al momento de cumplir los requisitos de admisibilidad.

En apelación restringida fundamentó el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, empero el Tribunal de Alzada al dictar su Auto de Vista no cumplió con el art. 398 del CPP, al no referirse a las pruebas que motivan la sentencia y la confirmación de la misma en el Auto de Vista hoy impugnado, toda vez que en sentencia sólo se valora la declaración de los testigos de cargo y no así a los dos testigos de descargo, el Tribunal de Alzada no individualiza las pruebas en su argumentación.

Con relación al defecto relativo al núm. 6) del art. 370 del procesal penal, el Tribunal de Alzada solo se limitó a desprestigiar la fundamentación realizada por la parte recurrente, incumpliendo una vez más con el art. 398 del CPP, sin realizar un análisis si el Tribunal de Sentencia cumplió o no en la valoración individual, conjunta e integral de las pruebas en su conjunto como lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP, pese a la amplia fundamentación y argumentación realizada en su apelación restringida.

Al resolver el agravio relativo al núm. 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada no cumplió con los arts. 173 y 124 del CPP, no ajustando su Auto de Vista al art. 398 del CPP, lo que motiva la presentación del presente recurso de casación.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos N° 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 014 de 06 de febrero de 2013, 192 de 11 de julio de 2013, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 170/2012-RRC de 24 de julio; Sentencias Constitucionales N° 0486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1023/2012 de 5 de septiembre, 035/2013 de 01 de febrero, 0066/2015-S2 de 3 de febrero, 0632/2012 de 23 de julio y 1014/2017-S3 de 4 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Karen Gutiérrez Paz
Demandado
Berthy Daniel Pedraza Salvatierra
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0817/2022-RAFuente oficial