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TSJ

AS/0817/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 817/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 149/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 270 a 277, Lorgio Saucedo Méndez impugna el Auto de Vista 161 de 25 de octubre de 2022 de fs. 264 a 266 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Christian Eduardo Gumiel Borda, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 2 de diciembre de 2021 (fs. 81 a 82 vta.), el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a, Lorgio Saucedo Méndez, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de 4 años de reclusión; y, con costas a ser cuantificables en ejecución de Sentencia a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lorgio Saucedo Méndez formuló recurso de apelación (fs. 86 a vta.), resuelto por el Auto de Vista 161 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Una vez analizados los argumentos del recurso de casación conjuntamente la jurisprudencia adjunta al recurso, impetra se deje sin efecto la Sentencia condenatoria de fs. 81 a 82 vta dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando que durante la tramitación de todo el proceso no pudo acreditarse la existencia de víctima alguna, expresa que la Sentencia no cuenta con fundamentación probatoria intelectiva alguna, puesto que no señaló porque los medios de prueba eran fehacientes y merecían crédito respectivo, refiere además que la Sentencia no efectuó un análisis integral de todos los elementos de prueba y las declaraciones testificales; refiere además que la Sentencia fue producto de un procedimiento abreviado al cual se acogió por desconocimiento debido a que su abogado defensor no le explicó los alcances de tal resolución, expresa también que en su contenido que el Juez de Sentencia no efectuó la valoración de ninguna de las pruebas debido a que se obtuvo mediante el referido procedimiento abreviado. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo.

Denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista realizó una relación de hechos sin explicar motivos, citando normas y jurisprudencia sin explicar de qué forma la anulación de la Sentencia es el único camino para corregir su errores, manifiesta además que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, al asignarle un valor a la prueba documental incurriendo por ende en un acto no permitido en virtud al principio de intangibilidad, situación que exige sea reparada en casación, en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 149/2021 de 12 de abril y 200/2012 de 24 de agosto.

Denuncia que la Sentencia incurre en falta de fundamentación al igual que el Tribunal de apelación que se limitó a una recapitulación de las pruebas, incumpliendo su deber de sentar las bases legales, constitucionales y jurisprudenciales que sustenten su decisión; y, por ende motivar las razones por las cuales arribó a su decisorio, situaciones incumplidas por el Tribunal de alzada nisiquiera adecuó la normativa invocada al caso concreto, es decir que debió señalar las razones, circunstancias y motivos para satisfacer la pretensión de las partes, en ese entendido refiere que una resolución debe encontrarse fundamentada en derecho; y, no carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso concreto, refiere que el Auto de Vista es una resolución subjetiva e inclusive arbitraria, reitera así mismo que la determinación del Juez de Sentencia se basó en que se sometió a un procedimiento abreviado, sobre el cual no tenía mayor conocimiento, motivo por el que aceptó una sanción injusta.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Christian Eduardo Gumiel Borda
Demandado
Lorgio Saucedo Méndez
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0817/2023-RAFuente oficial