Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 817/2024
Fecha: 23 de julio de 2024
Expediente: LP-98-24-S.
Partes: Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán c/ Leonor Guadalupe Rocha Antezana.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 827 a 836 vta., interpuesto por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, contra el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, cursante de fs. 749 a 754 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán contra la recurrente; la contestación de fs. 841 a 847 vta.; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2024, saliente a fs. 848; el Auto Supremo de admisión N° 606/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 854 a 855 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán, según escrito de fs. 33 a 36, subsanado por memorial visible de fs. 42 a 44 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Leonor Guadalupe Rocha Antezana, quien una vez citada, según escrito de fs. 358 a 379, presentado vía Buzón Judicial, contestó de forma negativa, misma que fue declarada no ha lugar por extemporánea mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2022, que cursa a fs. 380; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 523/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 718 a 724 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en el ex fundo Mallasa y Chiaraque, avenida B El Agrario N° 222, entre calles 4 y 5, con una superficie de 160 m2, en favor de los demandantes, en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación con la resolución. Además, declaró IMPROBADA la acción de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, mediante memorial de fs. 731 a 736, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, cursante de fs. 749 a 754 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con base a los siguientes argumentos:
La prueba presentada por Leonor Guadalupe Rocha Antezana a momento de contestar la demanda no fue considerada, por haberse respondido extemporáneamente.
No se emitió ninguna resolución que determine la nulidad del supuesto contrato de compra venta entre Magaly Delia Rada Claure y Leonor Guadalupe Rocha Antezana.
La solicitud de incidente de especialización de acumulación de procesos fue rechazada en la audiencia preliminar, decisión que fue apelada y concedida bajo efecto diferido, según consta a fs. 510, pero tal recurso no fue impulsado, entendiéndose que la decisión fue convalidada y aceptada, al no haberse protestado expresamente por la recurrente que, al no activarse al momento de impugnar la sentencia, se entiende que el recurso ha sido desistido.
Resulta innegable que la parte demandante ostenta la calidad de legítima propietaria del bien inmueble objeto de litis, asistiéndole pleno derecho para el uso, goce y disfrute de dicho bien, derechos que se ven impedidos debido a la posesión material de parte de la demandada, que tiene la calidad de detentadora, situación corroborada por la inspección judicial de 20 de octubre de 2023.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, según escrito de fs. 827 a 836 vta., recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, se observa que acusó:
a) Que en la tramitación del proceso, se incurrió en vicios que ameritan la nulidad de obrados, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa; puesto que, no se cumplió con la conciliación previa, conforme a los arts. 292 y 296 del Código Procesal Civil y no se consideró el incumplimiento a órdenes judiciales de remitirse originales a conciliación previa, dispuesta por la autoridad de primera instancia; respecto de lo cual la parte demandante presentó un acta de conciliación judicial a cargo de otro juzgado y con contenido falso.
b) Presentó incidente de nulidad absoluta, por incumplimiento de la conciliación previa, al amparo de los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil, con relación al incumplimiento de los arts. 292 y 296 del señalado cuerpo normativo, observados por el Juez de origen por decreto de 12 de agosto de 2021, mismo que se encuentra vigente hasta la fecha, porque no fue declarado nulo de oficio por la Sala Civil Primera del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, por tener incidencia directa con la sentencia.
Señaló que nunca fue notificada para la conciliación judicial, toda vez que, la propia actora señaló en su demanda, el desconocimiento de su domicilio.
c) El Tribunal de alzada no valoró la prueba ofrecida en el recurso de apelación, concretamente, la falta de conciliación previa; ni se pronunció sobre las irregularidades denunciadas a través de incidentes de nulidad que nunca fueron resueltos por el juzgado de origen.
Se presentó en calidad de prueba pre constituida, los antecedentes penales sobre falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de documentos públicos, que dieron origen al registro del derecho propietario de los demandantes; asimismo, prueba pericial que acreditó que su persona no transfirió su derecho propietario, acompañando la acusación fiscal y otras, que no fueron tomados en cuenta en sentencia ni en alzada.
d) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el contenido falso de la sentencia sobre el objeto de la litis.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2. De la contestación al recurso de casación.
Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán, por memorial de fs. 841 a 847 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:
El recurso de casación planteado, no cumple con los requisitos previstos para su admisión, pues la recurrente confunde el recurso de casación con un incidente, toda vez que pretende que el tribunal superior subsane negligencias y descuidos de la demandada, que fueron convalidados por la misma, precluyendo su derecho a efectuar reclamos, memorial en el que no realiza expresión de agravios incumpliendo lo previsto por el art. 274.I del Código Procesal Civil, solicitando se declare improcedente e infundado, correspondiendo confirmar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El intento conciliatorio en la audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 967/2019, de 24 de septiembre, emitido por la Sala Civil, desarrolló el siguiente razonamiento: “En relación a un probable arreglo intraprocesal, el art. 366 num. 2) del Código Procesal Civil, estipula: ‘Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos’. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo IV, Sucre-Bolivia, 2015, pág. 247, sobre el tópico escribió: ‘Uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de intentar con la conciliación. El juez debe oír las fórmulas de arreglo que plantean los interesados y aproximarlos a una solución justa y legal, para lo cual es preciso examinar las posturas de las partes y ponerles de manifiesto los aspectos concretos que determinan la incertidumbre a que están sometidos los interesados en disputa, en aras de debilitar la intransigencia con que suelen concurrir a la audiencia las partes”.
III.2. Alcances y efectos de la conciliación previa en sede judicial.
El Auto Supremo N° 565/2022, de 07 de agosto, de la Sala Civil, emitió el siguiente razonamiento: “… corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia como miembro integrante de la Comisión de Implementación y Seguimiento al Código Procesal Civil, viendo la necesidad y carencia al interior de dicha Comisión, de contar con un instrumento jurídico para materializar en su plenitud la aplicación de la conciliación en sede judicial, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el ‘Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil’ y lo puso en vigencia en enero del 2017 al servicio de la población en general y en especial del mundo litigante y servidores judiciales involucrados para su aplicación obligatoria.
El referido Protocolo en sus partes pertinentes, señala: III, inc. b). ‘La Conciliación en Sede Judicial se desarrolla en estrados judiciales; es un acto jurídico en el cual intervienen dos o más personas con intereses opuestos, donde su consentimiento y voluntad podrán dar por terminada una obligación, una controversia o una relación jurídica, para modificar un acuerdo existente o crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes, evitando así la excesiva judicialización de los conflictos y, por ende, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano.
La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso’.
De manera específica, en lo concerniente a la conciliación previa, establece: VI. ‘La conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado’.
En cuanto al procedimiento a seguir, establece dos formas para iniciar la conciliación previa, siendo estas, a requerimiento de ambas partes o simplemente a iniciativa de una sola de ellas; ambas formas de inicio pueden ser planteadas de manera oral llenando y firmando el formulario único, como también se lo puede hacer de manera escrita a través de memorial de demanda preliminar dirigido a la o el Juez Público en materia Civil y Comercial, asignándose la causa mediante sorteo, quien una vez conocido y previo control de la materia conciliable, remitirá a la o el conciliador mediante sorteo y este funcionario señalará de inmediato audiencia y dispondrá la citación y emplazamiento a las partes; el protocolo establece los detalles que deben ser cumplidos durante la realización de la audiencia, cuya actuación culmina con la redacción del acta de conciliación con el contenido de los acuerdos alcanzados y debe ser suscrita por el conciliador y las partes, la misma que podrá ser total, parcial, fallida o de incomparecencia y, posteriormente, sometida a aprobación por el Juez que conoció de dicho trámite.
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