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TSJ

AS/0817/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 817

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 662-2024

Demandante: Mathias Exequiel Betti

Demandado: El Portal Centro de Convenciones y Eventos S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197, interpuesto por la empresa El Portal Centro de Convenciones y Eventos SRL, representado por Juan Antonio Sabag Asfura, contra el Auto de Vista Nº 041/2024 de 8 de abril, de fs. 185 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mathias Exequiel Betti contra la empresa recurrente; la contestación de contrario de fs. 200 a 201; el Auto de 18 de julio de 2024 de fs. 202, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 418/2024 de 26 de agosto, de fs. 207 a 208, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2022, de fs. 159 a 169, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 13; disponiendo que la empresa El Portal Centro de Convenciones y Eventos SRL, a través de su representante Juan Antonio Sabag Asfura, pague a favor de Mathias Exequiel Betti, la suma de Bs.77.207,88 (Sesenta y siete mil doscientos siete 88/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, salario devengado y asignaciones familiares.

Monto establecido que debió ser objeto de actualización y multa del 30%, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la empresa El Portal Centro de Convenciones y Eventos SRL, a través de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 171 a 174, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 041/2024 de 8 de abril, de fs. 185 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia recurrida.

I.3. Recurso de casación.

Notificado con el auto de vista, la empresa El Portal Centro de Convenciones y Eventos SRL, a través de su representante, formuló el recurso de casación de fs. 194 a 197, argumentando que:

La empresa El Portal SRL, es una persona jurídica legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia y cuenta con un número determinado de trabajadores, que inequívocamente desempeñaron sus funciones cumpliendo las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; empero, la relación entre el demandante y la empresa empleadora, fue netamente civil y bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios; extremo que, fue demostrado por los propios memoriales que fueron presentados por el actor, lo que equipara que “a confesión de parte, relevo de prueba”.

Afirmó que, el demandante no fue entrevistado ni contratado por el representante legal de la empresa; extremo que, fue acreditado por las declaraciones testificales de descargo, que tiene fe probatoria asignada por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, vulneraron la normativa citada e ignoraron las declaraciones testificales de cargo como de descargo, que señalaron que fue el Chef de esa época Miguel Salazar, quien buscó a estudiantes de Gastronomía para que presten servicios en determinados eventos y realicen prácticas de cocina; por lo que, el trabajador no fue dependiente porque no cumplió con una jornada laboral, ni se encontraba subordinado, ni revestía de exclusividad con la empresa El Portal SRL; pues no existió más de 12 eventos al mes y no era obligatoria su participación y/o colaboración, e incluso estaba en la libertad de prestar sus servicios con otras personas y en otros eventos del mismo rubro.

Indicó que, el actor no puede gozar de los derechos reconocidos en la Ley General del Trabajo (LGT), porque jamás fue contratado como trabajador y durante la relación civil que unió con la empresa demandada, no cumplía con las características esenciales de una relación laboral; asimismo, no tenía la capacidad para ser considerado trabajador, por ser una persona extranjera, que, según la norma migratoria boliviana, sólo podía estudiar en este país.

Con relación a la forma de pago por los servicios prestados del actor, no pueden ser considerados como salario, sueldo mensual u otro similar; porque, su pago consistía por los servicios prestados por cada evento, no encontrándose “PAGO POR EVENTO”, dentro de los alcances del art. 3 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; asimismo, dichos eventos y la contratación del personal no eran contratados por la empresa; sino, por el Chef que se encargaba del evento y de los quehaceres de dicho personal eventual.

Señaló que, con relación al despido del trabajador acaecido el 15 de abril de 2015, la empresa empleadora no intervino en su desvinculación; por el contrario, como consecuencia de un altercado con el Chef, ocurrido en diciembre de 2014, siete personas abandonaron el evento que se estaba realizando; y posterior a ello, después de dos meses el actor tuvo contacto con el Chef, para ofrecer nuevamente sus servicios; por lo que, bajo el principio de primacía de la realidad, no corresponde el pago de ningún derecho o beneficio en favor del actor; más aún, sino contaba con un contrato de trabajo individual, no estaba sujeto a un horario, no se encuentra contemplado en la planillas de trabajadores de la empresa y no está afiliado en la Administradoras de Fondos de Pensiones y la Caja de Salud, como acontece respecto cos los otros trabajadores de la empresa, a su cargo.

Con relación a la asignaciones familiares o subsidios, no corresponde su pago; toda vez que, como señaló el trabajador no fue dependiente de la empresa; como tampoco, fue de su conocimiento el nacimiento de los dos hijos del trabajador y al no tener ninguna responsabilidad y obligación ante la inexistencia de una relación laboral, no corresponde su pago de dichos derechos.

Petitorio.

Solicitó, case el auto de vista impugnado y en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes.

I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 28 de junio de 2024 de fs. 148, por memorial de fs. 200 a 201, contestó al recurso de casación, señalando que:

De la lectura del recurso de casación interpuesto por la empresa, enumeró del 1 al 9 las supuestas causales; empero resultan se las mismas causales contenidas en el memorial de apelación de 22 de julio de 2022; es decir, transcribió de manera íntegra el recurso de apelación, donde los agravios están dirigidos contra la Sentencia y no así, contra la resolución emitida por el Tribunal de alzada; por lo que, no cumplió con los requisitos y causales previstas en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), debiendo ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO II

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Datos del proceso

Demandante
Mathias Exequiel Betti
Demandado
El Portal Centro de Convenciones y Eventos S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0817/2024Fuente oficial