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TSJ

AS/0817/2025

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0817/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 01 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-47-25-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo c/ Juan José Torrez Quispe y Franz Alain Torrez Quispe.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad por simulación relativa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 389 a 395 interpuesto por Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo, por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo contra el Auto de Vista N° 121/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 379 a 384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad por simulación relativa seguido por los recurrentes contra Juan José Torrez Quispe y Franz Alain Torrez Quispe; el Auto de concesión de 29 de abril de 2025, visible a fs. 407, el Auto Supremo de admisión N° 0436/2025-RA, de 12 de mayo, saliente de fs. 414 a 416; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Faizaleth Azucena Sandagorda Urcullo, Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo por memorial de demanda que corre de fs. 23 a 31 vta., subsanado de fs. 41 a 42, modificado por fs. 47 y vta., subsanado de fs. 51 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad por simulación relativa, contra Juan José Torrez Quispe y Franz Alain Torrez Quispe y como terceros interesados, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y Karina Mayerlin Fortún Cuellar, quienes una vez citados, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez, conforme escrito cursante de fs. 85 a 90, se apersona y planteó excepciones de cosa juzgada y conciliación y hace valer su derecho como tercero interesado dentro de la demanda, Juan José Torrez Quispe y Franz Alain Torrez Quispe, conforme escrito visible de fs. 99 a 104 vta., interponen excepción de cosa juzgada y contestan la demanda de manera negativa, Karina Mayerlin Fortún Cuellar, por escrito saliente de fs. 124 a 127, se apersona en calidad de tercera interesada y se adhiere a las excepciones planteadas por los demandados y el representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo N° 04/2025, de 03 de enero, obrante de fs. 341 vta., a 345 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de Sucre, declaró PROBADAS las excepciones de conciliación y de cosa juzgada, con costas y costos, disponiendo concluido el proceso, debiendo la parte demandante exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de conciliación N° 135/2021, de 22 de julio, aprobado por Auto definitivo de 23 de junio de 2021.</span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo según escrito de fs. 351 a 354, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 121/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 379 a 384, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado conforme los siguientes argumentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien la Autoridad judicial de primera instancia incurrió en un error en la consignación del monto que se adeudaría por motivo de la transacción de compraventa, el mismo se plasmó en la relación de antecedentes, más no así en la </span><span style="font-style:italic;">ratio decidendi</span><span> o en su defecto en el </span><span style="font-style:italic;">obiter dicta</span><span> por el cual resulte vinculante en la resolución que se impugnó, por lo que no tiene trascendencia gravitante, por cuanto no exime la disposición de fondo de la resolución de instancia de cosa juzgada material por haber arribado a una conciliación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El acuerdo de conciliación observable en la causa tiene carácter de inmutabilidad e irrevocabilidad, por lo que el mismo no puede modificarse ni entenderse en pretensión de manera diferente a lo conciliado por acuerdo de voluntades en el documento de conciliación conforme las reglas de los arts. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil y la delimitación jurisprudencial de los Autos Supremos N° 84/2023, N° 508/2012 y N° 100/2015 respecto a la cosa juzgada, el cual postulada como excepción, es una categoría de delimitación y/o finalización del proceso de manera extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El objeto de la pretensión en el acuerdo conciliatorio resulta ser el bien inmueble de 150 m2 de superficie ubicado en el Ex Fundo Ckara Puncu, inscrito bajo la Matrícula N° 1011990081235, cuyo objeto procesal radicó en la compraventa del mismo, y la causa </span><span style="font-style:italic;">petendi</span><span> se abstrae en el incumplimiento de pago de la suma contractual objeto de la transferencia, es decir el monto de dinero impago, asimismo se evidencia la existencia de identidad de partes, por cuanto la conciliación fue arribada por las mismas partes de la presente causa, por lo que la disposición de declarar probada ambas excepciones resulta correcta y precisa, por lo que los recurrentes deben acogerse a un proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio el cual resulta vinculante y con calidad de cosa juzgada y no puede ser objeto de tramitación procesal, correspondiendo su correcta ejecución por la misma autoridad que aprobó dicho acuerdo, adoptando todas las medidas necesarias para su ejecución conforme el art. 399.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia </span><span>recurrido en casación por Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo, según escrito visible de fs. 389 a 395, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista, con similares errores que destacaron en la Sentencia apelada al relacionar al segundo agravio, señaló un monto equivocado al haber signado la suma de Bs. 51.803,40, empero el saldo deudor que exigieron en su demanda, reiterada en su apelación es de Bs. 531.803,40, existiendo una diferencia considerable entre ambas cifras, el cual puede provocar graves quebrantos a los litigantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Vulneración del art. 1319 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, al vincular la cosa juzgada sustancial o material emergente de un proceso ordinario que culmina con una Sentencia, con un auto definitivo que aprueba una conciliación previa total, que no admite recurso ulterior alguno, la conciliación no resuelve la pretensión de los litigantes, el art. 296.VII del Código Procesal Civil sólo otorga el efecto de Sentencia y cosa juzgada, la palabra efecto sirve para ambos vocablos y sólo se utiliza para justificar la ejecución de dicho acuerdo por el Juez de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Violación del art. 1451 del Código Civil referente a la cosa juzgada dispuesto en Sentencia, el mismo dispone que la cosa juzgada sólo puede darse luego de un proceso contradictorio y ordinario que concluya con una Sentencia, por lo que el Auto de Vista al confundir la cosa juzgada resultante de una Sentencia con el “efecto” de la Sentencia y valor de cosa juzgada regulado en el art. 296.VII del Código Procesal Civil concerniente a un acuerdo conciliatorio, conculcó el citado artículo por omisión indebida en su correcta interpretación y aplicación en concordancia con el art. 1319 del mismo Código sustantivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Violación de los arts. 443.II, 545, con referencia a los arts. 344 y 347 del Código Civil en relación al art. 296.XI del Código Procesal Civil, también de los arts. 1292.I y 585.I del Código Civil en concordancia con el art. 543.II del mismo cuerpo legal, las mismas fueron violadas por mala interpretación y peor aplicación, al negarse a ingresar al fondo de la cuestión litigada con el pseudo argumento de haberse procedido a la ejecución de la conciliación previa con acuerdo total, el cual nunca fue cumplido por los demandados, sabían de antemano que los bienes dados en garantía en dicho acuerdo no se podían rematar, y no cumplieron con la cancelación del saldo del precio convenido en el contradocumento de 5/12/2018, por cuanto se ha probado fehacientemente la simulación relativa del monto de compraventa aparente, existiendo un saldo por pagar del precio real del inmueble de Bs. 531.803,40, que debe ser cumplido por los demandados, aspectos que fueron ignorados por los Vocales de la Sala Civil Primera al no haber ingresado al fondo de la cuestión, violentando también los arts. 344 y 347 del Código Civil que regulan el resarcimiento del daño por incumplimiento del retraso, el cual también se encuentra demostrado al no haberse pagado el referido saldo del precio real de venta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales fundamentos, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista confutado, y se falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad por simulación relativa, y por consiguiente nulo el contrato simulado de 14 de agosto de 2018 con su testimonio, manteniendo el valor del contradocumento de 5/12/2018, disponiendo el pago del saldo del precio de Bs. 531.803,40 en su favor, al tercer día de ejecutoriada la Resolución a dictarse, bajo conminatoria de ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Corrido en traslado dicho recurso, este fue contestado por Karina Mayerlin Fortún Cuellar en su condición de tercera interesada, mediante escrito de fs. 401 a 406, manifestando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Todos los ahora demandantes suscribieron un acta de conciliación de fecha 22 de julio de 2021, en donde los demandados reconocieron la suma adeudada que se demanda en la presente causa, y durante su interín, su persona suscribió una Escritura Pública N° 1121/2018, por lo cual su persona les otorgó la suma de $us. 27.000 en favor de los ahora demandados como préstamo, quienes garantizaron su devolución con todos sus bienes habidos y por haber, y en especial con el inmueble ubicado en el ex fundo Ckara Puncu, de superficie 150 m2.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El contradocumento que se señala en la demanda, sólo surte efectos entre los suscribientes, no pudiendo afectar a los terceros de buena fe como su persona, y al ser ambos contratos, es decir, el verdadero y el aparente, correspondía a los actores exigir su cumplimiento en las condiciones pactadas, aspecto que aconteció por cuanto ya iniciaron acciones preliminares, habiendo llegado a la suscripción de un acuerdo conciliatorio, concluyendo de esta forma tal controversia relativa al supuesto monto de dinero no pagado por los demandados, conciliación que cuenta con el valor de cosa juzgada, razón por la que su persona se adhirió a la excepción interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., concerniente a la cosa juzgada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Los recurrentes han tomado un simple error material como es la consignación correcta de un monto de dinero, como si fuere algo de mucha relevancia, dicho error no merece ser resuelto mediante el medio impugnatorio, asimismo resulta intrascendente la distinción que pretende de ambas excepciones, por cuanto si bien tienen diferencias incluso conceptuales, ambos surten los mismos efectos, es decir, poner fin al litigio, asimismo tampoco existió conculcación del art. 1451 del Código Civil, por cuanto las partes al haber arribado a un acuerdo, no se tiene nada controvertido que aclarar y no existe necesidad de ingresar al fondo del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales alegaciones, la tercera interesada solicitó se declare infundado el recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la conciliación y su planteamiento como excepción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En cuanto a la figura jurídica de la conciliación, el Auto Supremo N° 1058/2015-L, de 17 de noviembre orientó al respecto: “</span><span>Sobre la conciliación el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la conciliación como: ‘la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito’. Para Jorge Hernán Gil Echeverry.’ La conciliación es un modo alterno de solución de conflictos, judicial o extra judicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respecto a sus diferencias de naturaleza contractual o extracontractual para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador’.  La abrogada Ley de Conciliación y Arbitraje 1770  aplicable al caso en su art. 85.I.II determinaba ‘La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia, susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial’ el Art, 92.II establecía ‘El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa. Para Cristián Tarifa Foronda en su libro ‘Conciliación y Mediación en el derecho Boliviano’ año 2010: ‘El acta de conciliación es el documento en el cual constan el o los acuerdos a los que han arribado las partes, el cual tiene la calidad de cosa juzgada además de tener mérito ejecutivo’</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo
Demandado
Juan José Torrez Quispe y Franz Alain Torrez Quispe
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2025AS/0817/2025Fuente oficial