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TSJ

AS/0817/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0817/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-89-26-5.

Partes: Lizette Lesly Hernández Rosales c/ Rita Mariflor Patricia Lozza Virhuett,

Wilda Mariana Ximena Loza Virhuett, Dieter Waldir Félix Loza Virhuett y

Antonio José Luis Guevara Peca.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 450, interpuesto por Lizette Lesly Hernández Rosales contra el Auto de Vista N 228/2026 de 13 de marzo, cursante de fs. 436 a 442, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Rita Mariflor Patricia Lozza Virhuett, Wilda Mariana Ximena Loza Virhuett, Dieter Waldir Félix Loza Virhuett y Antonio José Luis Guevara Peca; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 455; el Auto Supremo de admisión N 0622/2026-RA de 13 de mayo de fs. 462 a 464; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lizette Lesly Hernández Rosales, por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 56 vta., subsanada a fs. 59, de fs. 121 a 125 y de fs. 128 a 129 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Rita Mariflor Patricia Lozza Virhuett, Wilda Mariana Ximena Loza Virhuett, Dieter Waldir Félix Loza Virhuett, quienes una vez citados, por escrito visible de fs. 207 a 211 vta., y de fs. 224 a 227, Wilda Mariana Ximena Loza Virhuett, Dieter Waldir Félix Loza Virhuett contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios ocasionados por hechos ilícitos; por escrito de fs.

236 a 242, Lizette Lesly Hernández Rosales, contestó de manera negativa a la reconvención e interpuso excepciones de falta de personería en el apoderado por carecer de representación y falta de legitimación; por memorial de fs. 254 a 255, Wilda Mariana Ximena Loza Virhuett, Dieter Waldir Félix Loza Virhuett solicitaron la extinción por inactividad del proceso, por otra parte a fs. 260 y de fs. 272 a 278 vta., subsanado de fs. 281 a 285, Rita Mariflor Patricia Lozza Virhuett, contestó

negativamente y reconvino por reivindicación contra la demandante y Antonio José Luis Guevara Peca; consiguientemente, por Auto de 11 de agosto de 2023 obrante a fs. 296, se declaró la rebeldía de Antonio José Luis Guevara Peca y por providencia a fs. 305 el mismo purgo su rebeldía, por Auto N 959/2024 de 08 de octubre, rechazó las excepciones de falta de personería y de legitimación, asimismo, rechazó el incidente de extinción por inactividad procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 1064/2024 de 05 de noviembre, que cursa de fs. 401 a 409 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las reconvenciones, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Lizette Lesly Hernández Rosales, mediante escrito de fs. 414 a 416; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N 228/2026, de 13 de marzo, cursante de fs. 436 a 442, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- La Juez de primera instancia realizó una correcta valoración integral de la prueba y una adecuada aplicación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, estableciendo que la demandante no acreditó los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria; toda vez que no demostró haber ejercido una posesión con ánimo de dueña, pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el plazo previsto por ley, sino una simple detentación derivada de una relación arrendaría.

- La propia demandante reconoció que su ingreso al inmueble se produjo inicialmente mediante contratos de alquiler suscritos con el propietario, extremo corroborado por la prueba documental consistente en contratos de arrendamiento, depósitos bancarios por concepto de pago de cánones y cartas notariadas de intimación de desocupación, elementos que evidencian el reconocimiento de un mejor derecho en favor de los propietarios registrales y la inexistencia del animus domini, requisito indispensable para la adquisición del derecho propietario por usucapión.

- Que el simple transcurso del tiempo no genera la adquisición del derecho propietario cuando la ocupación del inmueble tiene origen en una relación contractual consentida, siendo necesaria la interversión del título, aspecto que no fue demostrado por la recurrente.

- Respecto alos agravios referidos a la falta de valoración de la confesión provocada, la prueba testifical y la inspección judicial dichos medios probatorios fueron debidamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de

A PA verdad material y la valoración integral de la prueba, determinándose que la ocupación del inmueble fue consentida y derivada de una relación arrendaría, sin constituir una posesión apta para usucapir.

- Finalmente, que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, sin advertirse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria ni vulneración al debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizette Lesly Hernández Rosales, mediante escrito obrante de fs. 448 a 450, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de alzada incumplió lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil al no pronunciarse de manera específica sobre todos los agravios expuestos en apelación, particularmente respecto a la valoración de la confesión provocada, la prueba testifical y la inspección judicial, limitándose a confirmar la Sentencia sin desarrollar una respuesta debidamente razonada.

En el fondo.

b) Errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, sosteniendo que sí acreditó una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años, por lo que el Tribunal de apelación habría confundido indebidamente la condición de poseedora con la de simple detentadora.

e) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, alegando que no se otorgó el valor correspondiente a la confesión provocada, a las declaraciones testificales, a la inspección judicial y a las placas fotográficas, elementos que, a su criterio, demostrarían la posesión material ejercida sobre el inmueble y el conocimiento que tenían los demandados sobre dicha ocupación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

Por proveído de 27 de marzo de 2026, a fs. 451, se corrió en traslado el recurso de casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante su notificación, los demandados no contestaron.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela junsdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre, también precisó: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....

(El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las

AA razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

II.2. De la congruencia de las resoluciones judiciales como elemento básico y estructural del debido proceso.

De igual modo, con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero, se indicó el siguiente criterio: La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción - deoctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Lo resaltado fue añadido).

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

III.3. Requisitos de la usucapión decenal.

El Auto Supremo N 735/2023 de 02 de agosto, haciendo referencia al Auto Supremo N 142/2015 de 06 de marzo, expresó: De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra Tratado de Los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: 1. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad

o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.

III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Auto Supremo N 399/2020 de 30 de septiembre, expresó: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta Junsprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 1. del Código Civil, respecto a la posesión indica: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.. El artículo en

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Datos del proceso

Demandante
Lizette Lesly Hernandez Rosales y Victor Felix Loza Sanchez
Demandado
Rita Mariflor Patricia Loza de Escobar, Antonio Jose Luis Guevara Peca, Dieter Waldir Felix Loza Virhuet, Wilda Mariana Ximena Loza Virhuet, Juan Pascual Canaviri Condori, Adrian Gutierrez Para y Luz Virhuet Cuellar
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0817/2026Fuente oficial