Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 818/2015 - L Sucre: 16 de septiembre 2015 Expediente: T–06–11–S Partes: Gabriela Tórrez Alé. c/ Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidú
Viviana Valenzuela Tórrez.
Proceso: Nulidad de escrituras.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 155 a 159, interpuesto por Saidú Viviana Valenzuela Tórrez impugnando el Auto de Vista Nº 123/2010 de fecha 28 de diciembre de 2010 de fs. 147 a 150, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Nulidad de escrituras, seguido por Gabriela Tórrez Alé contra Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidú Viviana Valenzuela Tórrez, la concesión de fs. 164, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 31/2010 de fecha 13 de mayo de 2010 de fs. 87 a 90 y vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 24 a 29 sobre nulidad de escrituras aclarativas de anticipo de legítima, con costas, y como consecuencia se declaran nulos los siguientes actos jurídicos: 1. Escritura Pública Aclarativa de Anticipo de Legítima Nº 655/1993 suscrita por Martha Torrez Alé de Valenzuela y su esposo Guillermo del Carmen Valenzuela López en fecha 28 de junio de 1993 años; 2. Escritura Pública Aclarativa de Anticipo de Legítima Nº 686/1993 suscrita por Martha Tórrez Alé y su esposo Guillermo del Carmen Valenzuela López, en fecha 5 de julio de 1993 años; e Improbada respecto a la restitución de la fracción 1 del inmueble ubicado en la Av. Domingo Paz Nº 452, sin costas. No se ordena la cancelación de registro en Derechos Reales porque las escrituras no fueron registradas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte co-demandada Saidú Viviana Valenzuela Tórrez por memorial de fs. 99 a 100 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 123/2010 de 28 de diciembre de 2010, de fs. 147 a 150 que revoca parcialmente la Sentencia de fs. 87-90 vta., en lo que corresponde a la nulidad del acto jurídico “aclarativa de usufructo” que consta en las Escrituras Públicas Nº 655/93 y 686/93, respecto a la copropietaria y demandada Saidú Viviana Valenzuela Tórrez, declarando en su lugar sin lugar la nulidad demandada respecto al derecho de usufructo que pesa sobre su porción hereditaria. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte co-demandada Saidú Viviana Valenzuela Tórrez, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
Refiere que en virtud a las acefalias existentes en la Sala Primera y Segunda se convoca a formar parte del Tribunal, al Dr. Adolfo Irahola Galarza Vocal de la Sala Penal, quien formula su excusa, en virtud a la excusa formulada por el Dr. Irahola, se convoca a conformar el Tribunal a la Dra. Heidy Calderón Pérez Vocal de Sala Penal, la misma que una vez notificada, ninguna de las partes en plazo hábil formula recusación contra la Vocal, consecuentemente por virtud de la convocatoria, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, está conformada de manera definitiva por la Dra. Rosa Eva Martínez y la Dra. Heidy Calderón.
Acusa que la excusa del Dr. Irahola debió ser resuelta con carácter prioritario, porque sin estar separado por el Tribunal de apelación, este resuelve rechazando primero la solicitud de medidas precautorias, y posteriormente resuelve la excusa siendo nula la Resolución dictada. Al efecto señala, la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 778/2007 de 12 de octubre, asimismo señala que existe violación de los arts. 76 y 122 de la ley de Organización Judicial. Agrega que la jurisprudencia pronunciada por el Máximo Tribunal de Justicia de la nación, enseña que cuando se declara legal la excusa la autoridad judicial queda separada del proceso, al efecto transcribe lo pertinente del “Auto Supremo Nº 3/2008”.
Por otro lado, denuncia que no es evidente que la Vocal de Sala Penal Heidy Calderón Pérez, hubiere sido convocada sólo para resolver la excusa del Vocal de la Sala Penal Dr. Irahola, sino fundamentalmente para formar sala, por estar la misma incompleta, y resolver cualesquier incidente que pudiera plantearse y obviamente intervenir en el fallo de segunda instancia.
Acusa que a fs. 142 vta., consta el sello del sorteo, la misma que estaba conformada legalmente por la Dra. Rosa Eva Martínez Cavero (Vocal de la Sala Civil Segunda) y la Vocal Heidy Calderón Pérez (Vocal de la Sala Penal), empero sin la intervención de la Dra. Calderón, y en virtud de la excusa del Dr. Irahola, se convoca a formar Sala a la Dra. Calderón, ante las acefalias existentes en ambas salas civiles, y como a la fecha se posesionaron los nuevos vocales de la sala civil primera y segunda, se convoca a formar sala al Dr. Adolfo Nilo Velasco, Vocal de la Sala Civil Primera, providencia que es dictada después de 20 días de realizado el sorteo, cuando la sala estaba integrada por ella y la Dra. Heidy Calderón Pérez, por lo que es nula porque viola el art. 100 de la Ley de Organización Judicial.
Denuncia que el Vocal de la Sala Civil Primera, Dr. Adolfo Nilo Velasco A., que suscribe el Auto de Vista de fs. 147 a 150, no fue convocado antes de que se lleve a cabo el sorteo de la causa, lo que ocasiona la violación de los arts. 100 y 101 de la L.O.J., porque en el expediente no consta la excusa formulada por la Vocal Heidy Calderón Pérez o su recusación, quien intervino en parte de la tramitación de la segunda instancia, pero fue separada ilegalmente para intervenir en la resolución de segunda instancia. Agrega que la actuación del Dr. Adolfo Nilo Velasco en el Auto de Vista, sin haber previamente participado en el sorteo viola los art. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, asimismo el art. 204 inc. III del CPC, porque la fecha del sorteo se realiza el 1 de diciembre del 2010, cuando la Sala Civil estaba compuesta por la Dra. Rosa Eva Martínez Cavero y Heidy Calderón Pérez, sin embargo, después de 20 días de realizado el sorteo, se convoca innecesariamente al Vocal Adolfo Nilo Velasco A. Por lo demostrado precedentemente es obvia la conculcación del art. 254 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la resolución por Tribunal incompetente o por Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley.
Por mérito a lo expuesto, solicita dictar Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
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