Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Beni 04/2012
Parte Acusadora : Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y Empresas Asociadas (COFADENA)
Parte Imputada : Adalberto Duran Natusch
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Duran Natusch, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre, de fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Erick Daza Barrientos en representación legal de COFADENA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Resolución 03/10 de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Duran Natusch, Absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre (fs. 227 a 228), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Primero de Sentencia, motivando a la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Sobre el motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 251 a 252, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, el cual se había fundado en el supuesto hecho de que la Jueza de Sentencia, concluida la audiencia de juicio oral, no había dado lectura a la Sentencia, sino hasta los tres días posteriores, procediéndose a su lectura íntegra; denuncia que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia valorando el acta de registro del juicio oral, sin que la misma esté debidamente firmada por el Juez y el Secretario; firma que a decir del recurrente, daría fe de lo acontecido y redactado en el acta. Sin embargo, al no contener las referidas firmas, la misma no tendría valor alguno y no podía servir para que el Tribunal de alzada funde su resolución en una prueba que no cumplía con los requisitos legales previstos por el art. 371 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, al concederle valor a la referida acta que carece de valor por falta de firmas, vulneró los arts. 173 y 167 de la norma Adjetiva Penal y el debido proceso consagrado por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, para que se disponga la devolución del expediente al juzgado de origen y se adjunte el acta con las firmas requeridas.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Adalbeto Duran Natusch, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Durán Natusch, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al concluir no haberse demostrado la tendencia ni la repetición con relación al delito de Difamación; en cuanto a la calumnia si bien se pudo encontrar indicio, más no prueba plena que lleve al convencimiento de la comisión de ese delito; y, en lo que respecta a la Injuria, si bien existe un medio impreso, no se respaldo con otra prueba o pruebas que el imputado hubiera usado esos “términos o hubiera escrito las mismas o tuviera cualquier elemento que convenza que hubiera cometido el delito de injuria” (sic).
Mostrando 25 de 50 parrafos.