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TSJ

AS/0818/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 818

Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 190/2015-S

Demandante : Oscar Alarcón Beltrán

Demandado : Edificio “El Prado”

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 194, interpuesto por Oscar Alarcón Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 190/2014 de 27 de agosto de fs. 184 a 187 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Social, seguido por el hoy recurrente contra Edificio El Prado; sin respuesta de la parte contraria al mencionado recurso, el Auto de 12 de mayo de 2015 a fs. 196, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Presentada la demanda de haberes devengados mediante memorial de fs. 41 a 42 vta., memorial de subsanación y ampliación a fs. 49 y vta., y tramitada la mismas, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 9 de noviembre de 2011, corriente de fs. 155 a 158, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que el Edificio El Prado a través de su representante cancele al actor la suma de Bs.23.211,72.- (veintitrés mil doscientos once 72/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales consistentes en sueldos devengados (24 meses), aguinaldo pago doble (gestión 2010) aguinaldo (duodécimas gestión 2011), vacación (dos gestiones), otorgando para ese efecto el plazo de tres días computables a partir de ejecutoriado el fallo.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Juan Carlos Claros Guzmán en su condición de presidente del Directorio del Edificio El Prado mediante memorial de fs. 168 a 174, puesta a conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista descrito al exordio por el que revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda en todas sus partes, bajo el argumento que “…el actor no confirió certidumbre a los argumentos que precisó en su demanda [siendo] incorrecta la apreciación efectuada por el A Quo al declarar probada la demanda, ante la evidente inexistencia de una relación obrero patronal con el demandado” (sic)

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra el mencionado Auto de Vista, el demandante por medio de escrito corriente de fs. 190 a 194, opone recurso de casación en el fondo, en el que previa descripción y reseña de antecedentes del proceso, plantea como motivos de análisis:

Transcribiendo porciones de los puntos 2, 3, 4 y 9 del Auto de Vista impugnado; manifiesta que, se observa “un argumento considerativo y una parte resolutiva forzada” (sic) sin considerar los principios que rigen el Derecho del Trabajo, negando la existencia de una relación laboral de más de 15 años en la que no hubo retribución alguna.

Señala que el Tribunal de alzada basó su argumento sobre la prueba documental apoyado en el art. 1311 del Código Civil (CC), norma que en perspectiva del recurso, si bien es aplicable por el mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo es aplicable ante vacíos de la norma laboral adjetiva, mas no, sobre derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, constituyendo tal aspecto errónea interpretación e indebida aplicación de tal precepto.

Prosigue en sentido que, el art. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), invocado en el Auto de Vista, no condice con el objeto de la demanda, ya que tal norma se refiere a la jornada efectiva de trabajo y su elevación en casos de fuerza mayor, existiendo -señala- una indebida aplicación de esta norma.

Agrega que, el Tribunal de alzada aplica indebidamente el “art. 35 del Reglamento”, pues este articulado prevé la participación del Ministerio Público en el proceso laboral, no teniendo relación alguna con lo que el Auto de Vista pretende fundamentar.

Señala también que, el Auto de Vista, no tuvo presente el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 23570, en sentido que todos los pagos pactados efectuados o por efectuarse constituyen formas de remuneración o salario.

Asimismo arguye que, el Tribunal de alzada, si bien hace referencia a los arts. 2 y 5 del DS Nº 28699, “manifestando un lapsus en la aplicación adecuada de la norma laboral se olvidan mencionar el artículo 4 de esta misma norma” (sic) transcribiendo a continuación su contenido denuncia que el Auto de Vista carece de una adecuada interpretación e indebida aplicación de la norma con relación a los principios laborales.

I.2.1. Petitorio

Concluye solicitando que sea concedido su recurso “el Tribunal revoque o anule el Auto de Vista” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, mismo que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo: la exigibilidad rigurosa y gramatical de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.

Para el particular caso de los recursos de casación regidos por el Código de Procedimiento Civil (que es materia de autos), la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio uniforme sobre su tratamiento, así por ejemplo, de entre varias la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2012 de 8 de noviembre, interpretó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, los requisitos exigidos por la norma adjetiva sobre el tema, indicando que en la “…labor verificativa del cumplimiento de los requisitos…, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.

Así las cosas, en la lectura integral del recurso que motiva autos, si bien esta Sala, encuentra deficiencias en lo que a su estructura y técnica de construcción jurídica refiere, pues el relato fáctico no sigue una secuencia al respaldo jurídico que la norma procesal exige; empero, del análisis integral de su texto se desprende que el mismo arroja una problemática a ser resueltas, tal cual se sintetizó en el apartado I.2 de este Auto Supremo, referida a la existencia de una relación laboral entre las partes y la consiguiente aplicación de los principios que rigen esta materia por parte del Tribunal de alzada, razón por la cual, en vistas al principio de tutela judicial efectiva, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto.

II.1.1 Ley General del Trabajo, ámbito de aplicación

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“…como acertadamente razonó el Auto de Vista impugnado a establecer desde un punto de vista jurídico, la existencia (o no) de una relación laboral; con tal antecedente, se tiene: Inexistencia de subordinación o dependencia, por cuanto se advierte que el demandante realizaba paralelamente trabajos para otros edificios a través de una empresa especializada en prestación de ese tipo de servicios, (…) En cuanto al elemento salario o remuneración, su inexistencia es evidente, pues de lo considerado por el Tribunal de alzada y la compulsa con los antecedentes del proceso, hace que este elemento sea lejano cuando no inexistente, ya que como se destaca del numeral 5) del Auto de Vista, en el trámite se probó que el actor recibía pagos específicos por trabajos de igual características…”

Datos del proceso

Demandante
Oscar Alarcón Beltrán
Demandado
Edificio “El Prado”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2015AS/0818/2015Fuente oficial