Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre 2018
Expediente : Santa Cruz 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lolin Santamaría Navia y otra
Delito : Delitos Financieros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, que cursa de fs. 680 a 685 vta., Lolin Santamaría Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, de fs. 668 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero contra Lourdes Castillo Vásquez y el recurrente, por la presunta comisión del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero (fs. 596 a 611), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, Lolin Santamaría Navia (fs. 615 a 621), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 69 de 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 375/2018-RA de 6 de junio del 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, en la que hubiese denunciado la falta de fundamentación que tuvo el Tribunal de origen al dictar Sentencia. Uno de los reclamos de apelación restringida, está referida a si la empresa existía antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013; y por ello, el Tribunal de alzada hubiese efectuado argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación puntual, contundente en la aplicación de la Ley Penal, la cual se relacionaría con la fecha de inicio de actividades de la empresa y con el contrato de 29 de noviembre de 2012, encontrándose aparentemente trabajando, es antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, por lo que se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Constituyendo un defecto absoluto por cuanto al no pronunciarse: i) Implicaría una falta de fundamentación, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 657 de 15 de noviembre de 2007; y, ii) Se hubiese violado el principio de legalidad establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de violentar el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyendo defectos absolutos inconvalidables, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
Que, el Tribunal de alzada hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar el art. 363 quater inc. a) del CP, habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiera corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 375/2018-RA de 06 de junio, cursante de fs. 696 a 698 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lolin Santamaría Navia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Lourdes Castillo Vásquez, absuelto de culpa y pena del tipo penal de Delitos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater del CP, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Lolin Santamaría Navia, autor del tipo penal de Delitos Financieros, tipificado por el art. 363 quater inc. a) del CP (Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia), imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Estableciendo entre los hechos probados, que:
Lolin Santamaría Navia y Lourdes Castillo Vásquez mediante la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, realizaban operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin la correspondiente licencia o autorización de ASFI como establece el art. 486 de la Ley de Servicios Financieros (Ley 393), la cual se encontraría funcionando en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; hecho que habría sido probado con la documental MP6, consistente en el informe de 17 de abril del 2014, ratificado en audiencia por el investigador asignado al caso y del cual se establecería que la mencionada empresa no contaba con licencia y autorización de la ASFI; las declaraciones testificales de cargo de Rafael Orihuela Villarroel, Erika Hilda Jauregui Rodríguez; declaraciones testificales de descargo de Francisco Ribera Romero, Ruber Tereba Yoque y Willy Suarez Salvatierra, la prueba MP 12, consistente en el informe multidisciplinario de 22 de mayo del 2014, que referiría que verificó que la empresa de Servicios Integrales Divino Niño Jesús, efectuó actividades de intermediación financiera sin autorización de la ASFI.
Que, Lolin Santamaría fungía como representante legal y gerente general de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba operaciones de intermediación financiera al otorgar préstamos y captación de recursos económicos, sin tener licencia o autorización de la ASFI, como establece la Ley 393; aspecto que, se habría determinado con base a la declaración testifical de cargo de Rafael Orihuela Villarroel; declaración testifical de descargo de Rubén Tereba Yoqui, declaración del investigador asignado al caso Pol. Willy Suarez, declaraciones que hubieran sido confirmadas con el contrato de préstamo de dinero 115/2014 de 19 de marzo, suscrito entre Mariela Sánchez Marmaña y Marilin Cardozo de Ribera como deudores y Lolin Santamaria Navia, como representante legal y gerente general; llegando a la conclusión con las referidas pruebas y las testificales de cargo y descargo, que la empresa mencionada no contaba con autorización o licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI; aspecto que, hubiera sido reconocido por el acusado ante el investigador asignado al caso, manifestando que la licencia estaba en trámite.
Como tercer hecho, el A quo estableció que el acusado Lolin Santamaría Navia, adecuó su conducta al tipo penal previsto por el “art. 363 quater inc. a) del CPP” (sic), que en el presente caso el mencionado acusado sería representante legal de la empresa Servicios Integrales Divino Niño Jesús, que realizaba intermediación financiera captando recursos y otorgando créditos en la localidad de El Puente de la Provincia Guarayos, actividad que haría sin contar con licencia de autorización previa emanada de la ASFI, por lo que sería responsable penalmente por su accionar, mereciendo ser sancionado por la misma.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
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