Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2019-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Chuquisaca 45/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alexander Thomas Quinteros Ayala
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 521 a 554, Alexander Thomas Quinteros Ayala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, de fs. 421 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 395), que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 413), fue resuelto por Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de julio de 2019 (fs. 432), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 1 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos: I. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. II. La Sentencia se basa en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas. III. La Sentencia carece de fundamentación suficiente. IV. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; “VI.” Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; “VII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación prevista por el art. 169 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “VIII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida por el art. 169 núm. 3) del CPP; que fueron observados por el Tribunal de alzada mediante decreto de 9 de abril de 2019, que ordenó subsane los agravios contenidos en los puntos I, II, III, IV, VII y VIII identificando la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretendía; en cuyo mérito, por memorial de 15 de abril de 2019, cumplió a cabalidad lo ordenado, puesto que, identificó con precisión los puntos de agravio, citó las disposiciones legales que fueron vulneradas y erróneamente aplicadas, en razón a que señaló de forma concreta que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; y, actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, identificando la existencia de defectos absolutos previstos por los núm. 2) y 3) del art. 169 del CPP, efectuando la respectiva fundamentación en cada uno de los agravios, explicando la aplicación que pretendía; además, cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, puesto que, invocó precedentes contradictorios en cada punto vinculante al caso concreto. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado obrando con exceso rigorismo sobre los requisitos de forma e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, señaló que en los puntos de agravio no se habían cumplido con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, ya que, no se había hecho referencia a la norma habilitante, la norma violada ni la aplicación pretendida; sin explicar de manera fundamentada por qué los argumentos que expuso en su memorial de subsanación al recurso de apelación no fueron suficientes, resultándole la decisión de rechazo por inadmisible de su recurso de apelación, vulneradora del derecho de acceso a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haber aplicado los principios pro homine y pro actione, tampoco interpretó las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad, ocasionándole una restricción infundada al no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación; además, en relación al punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, que no fue observado por el proveído de 9 de abril de 2019, fue declarado inadmisible, negándole respecto a este punto el Tribunal de alzada la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir conforme dispone el art. 399 del CPP.
Añade el recurrente, que el Tribunal de alzada ante el supuesto incumplimiento de las observaciones, debió dar aplicación a la última parte del art. 399 del CPP; no obstante, por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación hasta emitir resolución, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, por lo que considerada que le correspondía resolver el fondo de los puntos apelados, aspecto que no ocurrió, que vulnera el debido proceso, en sus elementos derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.
Al respecto, invoca los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 333 de 9 de junio de 2011 y 349/2016-RRC de 21 de abril y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1044/2003y 501/2011-R de 25 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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