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AS/0818/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiere que el punto 2 del recurso de apelación restringida –vinculado a que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num. 6) del CPP–, es genérico y no constituye agravio, sin explicar el contenido jurídico de esta conclusión, omitiendo...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 818/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 60/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Miriam Mauricia Chuquimia Blanco

Parte Imputada  : Evert Choque Quispe

Delitos       : Abuso Sexual

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de recurso de casación presentado el 11 de marzo de 2020, por Miriam Mauricia Chuquimia Blanco, impugna el Auto de Vista N° 137/2019 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Evert Choque Quispe, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 26/2019 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Evert Choque Quispe, autor de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y autor del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de 13 (trece) años de privación de libertad en el Centro Penitenciario “San Pedro”, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado (fs. 386 a 397).

Miriam Chuquimia Blanco, presenta recurso de apelación restringida (fs. 403 a 408) que es observado mediante providencia de 26 de julio de 2019 (fs. 448) y subsanado el 13 de agosto de 2019 (fs. 451 a 457), expresando los siguientes agravios: 1. La Sentencia incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso sexual previsto en el art. 312 del CP, cuando correspondía aplicar el art. 308 Bis del CP, por considerar erróneamente que no se ha demostrado que existió acceso carnal y que los informes psicológicos son contradictorios, pese a que existen 7 (siete) informes psicológicos judicializados, identificados con MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-15 y AP-3, que concluyen en la existencia de estrés post traumático severo, inclusive con tendencia suicida de la víctima por la violación y las amenazas de su atacante, informes coincidentes con la declaración informativa de la víctima identificada con MP-5, que además reconoció a su agresor. Al efecto, cita los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 267/2013-RRC de 17 de octubre, citados como precedentes contradictorios; y, 2. La Sentencia contiene incorrecta aplicación de art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto realiza una defectuosa valoración de la prueba signada con MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9 debidamente judicializadas, que demuestran la existencia de penetración vaginal y, por ende, la comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no de Abuso Sexual calificado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 137/2019 de 25 de octubre, que declara improcedentes los argumentos del recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia Nº 26/2019 de 13 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 de dicho Tribunal (fs. 459 a 464).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Miriam Mauricia Chuquimia Blanco, admitido únicamente en su primer y segundo motivo, refiere que:

La Conclusión II, “ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, punto 1 incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al aplicar el art. 312 del CP y calificar el delito como Abuso Sexual; el Tribunal de apelación no observó los elementos constitutivos del delito de Violación, por cuanto está demostrada con prueba plena, la participación del acusado en el delito de Violación y no es evidente que el agravio expuesto al respecto sea genérico o constituya un reclamo subjetivo, toda vez que reclamó en apelación restringida, que el Juez a quo debió apreciar de manera armónica e integral los elementos sometidos a contradictorio, concluyendo en la subsunción del tipo penal adecuado a los hechos, es decir, al delito de Violación. Al efecto, citó los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 267/2013-RRC de 17 de octubre, como precedentes contradictorios.

La Conclusión II, “ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, punto 2, inc. b) del Auto de Vista impugnado, refiere que el punto 2 del recurso de apelación restringida –vinculado a que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num. 6) del CPP–, es genérico y no constituye agravio, sin explicar el contenido jurídico de esta conclusión, omitiendo la motivación y fundamentación de esta conclusión; además, de resultar incorrecta porque el recurso de apelación restringida señala de manera clara y particular que el Juez de la causa incurrió en defectuosa valoración de la prueba MP-8, MP-9 y MP-5, que establecen la existencia del delito de Violación y pese a ello el Tribunal de apelación concluye que el recurso al respecto, no constituye agravio.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

A través del recurso de casación de la querellante Miriam Mauricia Chuquimia Blanco y considerando la admisión del mismo en cuanto al primer motivo, con base en la cita de precedentes contradictorios, corresponde analizar:

III.1 Sobre el primer motivo

Si el Auto de Vista incurre en errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando existió Violación (art. 308 Bis del CP) y si contradice los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 267/2013-RRC de 17 de octubre, citados como precedentes contradictorios.

Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante las siguientes denuncias: a) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida; b) El Tribunal de apelación señaló que ante la absolución del delito de Falsedad Material no se puede condenar por el uso del documento, soslayando el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que habría establecido en su doctrina legal que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona; y, c) El Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a los puntos impugnados.

Expuestos así los motivos del recurso de casación resueltos por el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, citado como precedente contradictorio por la recurrente, se evidencia que el mismo no guarda relación alguna con el contenido del primer motivo del recurso de casación que nos ocupa, interpuesto contra el Auto Vista Nº 137/2019 de 25 de octubre ahora impugnado, es decir, con la supuesta errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando en realidad existió delito de Violación tipificado y sancionado por el art. art. 308 Bis del CP, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de verificación de la existencia de contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; en consecuencia, resulta innecesario detallar la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, cuyo presupuesto fáctico está refiere a la revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, a la independencia de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y de Falsedad Material e Ideológica, y a que el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo a los agravios expuestos en el recurso.

El Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante las siguientes denuncias: a) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral; b) Insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración de la prueba es defectuosa y forzada; y, c) La aplicación incorrecta de la agravante prevista en el inc. 5 del art. 326 del CP, su falta de fundamentación, la incidencia en la imposición de la pena y la subsunción de la conducta enjuiciada al tipo penal y su agravante, respecto al delito de Hurto.

Al respecto, las denuncias detalladas precedentemente, no están vinculadas al primer motivo del recurso de casación que nos ocupa, es decir, a la supuesta errónea aplicación del art. 312 del CP, al calificar el delito como Abuso Sexual cuando existió Violación previsto en el art. 308 Bis del CP, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de verificación de la existencia de contradicción respecto a dichas temáticas, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; en consecuencia, resulta innecesario detallar la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, cuyo presupuesto fáctico es diferente al que nos ocupa en el presente recurso de casación.

De lo expuesto, se concluye que los Autos Supremos citados en el recurso de casación, no constituyen precedentes contradictorios al no existir similitud de hechos (subsunción del hecho al tipo penal respecto a los delitos de violación y abuso sexual) y aplicación diferente de las normas sustantivas (art. 308 y 312 del CP), por lo que el primer motivo del recurso resulta infundado.

III.2 Sobre el segundo motivo

Si el Auto de Vista omitió la motivación y fundamentación al concluir que el punto 2 de la expresión de agravios contenida en la apelación restringida, no constituye agravio por ser general, sobre la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, respecto a la prueba signada con MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, que demuestran la existencia de penetración vaginal y, por ende, la comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP y no de Abuso Sexual calificado, y si contradice los Autos Supremos Nº 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 319/2012-RRC 4 de diciembre, citados como precedentes contradictorios.

III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados

El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de falta de motivación y fundamentación clara y completa, que verificada en casación dieron cuenta que el Auto de Vista carecía de la misma y por ende afectaba los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, los valores de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

El Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de falta de motivación y fundamentación clara y completa, que verificada en casación dieron cuenta que el Auto de Vista carecía de la misma y por ende afectaba el derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miriam Mauricia Chuquimia Blanco
Demandado
Evert Choque Quispe
Proceso
Abuso Sexual

Precedente

Sentencia N° 26/2019 de 13 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0818/2020-RRCFuente oficial