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TSJReiteradora

AS/0818/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusó violación del principio contenido en el art. 129.III segunda parte del Código Civil, señalando que dicha norma establece la existencia de dos voluntades, la primera de erigir mejoras o construcciones por un tercero y la segunda referente al dueño del predio que puede impedir o pe...

Proceso
Pago de construcciones nuevas y mejoras en predio ajeno
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 818/2021

Fecha: 15 de septiembre 2021

Expediente: SC-69-21-S

Partes: Miriam Mendoza Mercado c/ Juani Susan Arnez Gonzales e Irene

Gonzales de Arnez

Proceso: Pago de construcciones nuevas y mejoras en predio ajeno

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 209, interpuesto por Miriam Mendoza Mercado contra el Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio, de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de construcciones nuevas y mejoras en predio ajeno, seguido por la recurrente, contra Juani Susan Arnez Gonzales e Irene Gonzales de Arnez; la contestación de fs. 225 a 226 vta; el Auto de concesión Nº 11/2021 de 23 de julio a fs. 227; Auto Supremo de Admisión Nº 737/2021-RA de 19 de agosto, de fs. 235 a 236 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Miriam Mendoza Mercado por memorial de demanda de fs. 69 a 73 vta., complementada de fs. 76 a 77, inició proceso ordinario de pago de construcción nueva y mejoras en predio ajeno; contra Juani Susan Arnez Gonzales y como tercera interesada contra Irene Gonzales de Arnez, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 101 a 103, opusieron improponibilidad de la demanda, plantearon excepción de falta de legitimación e interés legítimo de Mirian Mendoza Mercado para demandar fundada en sus propias transgresiones, respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de violación del contrato de arrendamiento y de la ley, improcedencia de pago de mejoras, su retiro, más pago de daños y perjuicios.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 47/21 de 26 de abril, de fs. 166 vta. a 171, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 69 a 73 aclarada por memorial, de fs. 76 a 77, sobre devolución de construcciones nuevas y mejoras y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 101 a 103 en cuanto al retiro de mejoras e IMPROBADA en cuanto a pago de daños y perjuicios, disponiendo que la demandante en el plazo de 30 días de notificada con la Sentencia, restablezca el inmueble al estado en que fue entregado en calidad de arrendamiento y retirar las mejoras no autorizadas ni constituidas como de necesidad; por su parte la reconvencionista Juani Susan Arnez Gonzales debe restituir a favor de la actora principal el importe de los gastos referente al baño y cocina en la suma total de Bs. 3.392.

3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, la demandante Miriam Mendoza Mercado por memorial de fs. 175 a 178 vta., interpuso recurso de apelación, cuya respuesta cursa de fs. 192 a 193.

4.- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 197/2021, de 29 de junio, de fs. 201 a 203, en la que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Señaló que el recurso de apelación carece de técnica recursiva al no existir fundamentación de agravios, siendo que la recurrente se limitó a efectuar una simple narrativa de los antecedentes procesales y de los hechos y no menciona absolutamente nada sobre posibles agravios o perjuicios que le ocasiona la resolución impugnada, conduciendo a declarar inadmisible dicho recurso.

2. No obstante lo afirmado, indicó que en observancia al principio de impugnación contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, procedió a considerar dicha impugnación, identificando como agravio, la aseveración de injusta determinación que califica la recurrente a la resolución impugnada, que daña su economía y patrimonio al ordenar destruir las mejoras, siendo que se trata de construcciones del cual no podrá sacar nada.

3. Señaló que lo alegado por la recurrente no es evidente y remitiéndose al contrato de arrendamiento de 23 de enero de 2018, base de la demanda, indicó que en la cláusula cuarta se estableció, acordó y comprometió la arrendataria a devolver el bien inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; de la misma forma, en la cláusula quinta se estableció específicamente que no se podrán realizar mejoras o innovaciones.

4. Cuestionó que la arrendataria no podía realizar mejoras o innovaciones, ya que existe una prohibición expresa entre las partes, esto en sentido de que en toda relación contractual emergen derechos y obligaciones, los cuales deben cumplirse dentro del marco de lo establecido por el art. 519 del Código Civil.

5. Reiteró que la arrendataria y recurrente no podía introducir mejoras o innovaciones, tampoco se tiene acreditado que la propietaria haya autorizado realizar las mismas, por tanto, la demandante no puede exigir el pago o la devolución por las mejoras, cuando se encontraba impedida, situación que la recurrente debió tener presente al momento de proceder con dichos trabajos, máxime si se tiene en cuenta que la demandante es profesional abogada que conoce los efectos de la celebración de un contrato y la prevalencia de estos.

6. Indicó que la Sentencia apelada no vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil, la misma que además de ser descriptiva, valorativa e intelectiva, decidió el litigio en forma expresa, positiva y precisa sobre la base de las pruebas producidas, cumpliendo la fundamentación y motivación de forma y contenido necesario para su validez legal y no deja duda alguna de que la demandante no podía introducir mejoras o innovaciones conforme se tiene establecido en el contrato base de la presente acción, por lo que el pago de las mejoras a su favor no tiene sustento legal, habiendo la Juez A quo cumplido con las reglas de la verdad material y la sana crítica establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil.

5.- Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que la demandante Mirian Mendoza Medrano, recurra de casación en el fondo mediante memorial de fs. 208 a 209, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó violación del principio contenido en el art. 129.III segunda parte del Código Civil, señalando que dicha norma establece la existencia de dos voluntades, la primera de erigir mejoras o construcciones por un tercero y la segunda referente al dueño del predio que puede impedir o permitir su realización, ya sea de manera activa o pasiva a través de consentimiento tácito, operándose la regla del parágrafo IV de dicha norma legal y el Tribunal de apelación habría obrado de manera contraria a la verdad material.

2. Indicó que es innegable que el contrato como acuerdo de voluntades, constituye ley entre las partes previsto en el art. 519 del Código Civil considerado de forma inicial estático al derecho; señaló que es cierto que el contrato objeto de litis cursante de fs. 14 a 15, en su cláusula quinta acuerda el hecho de no realizar mejoras o innovaciones, los cuales por comodidad del Tribunal quedaron en la letra muerta de la ley.

3. Argumentó que se olvidó que la ley cobra vida a través de lo razonado por el juzgador y dentro de ese contexto observó que si bien existe limitación de introducción de mejoras, también existe la posibilidad prevista en el art. 129 del Código Civil relativo a las obras hechas por un tercero con materiales propios como es el caso presente; que se realizó construcciones a vista y paciencia de la propietaria sin impedir su ejecución cuya omisión implicaría consentimiento o aceptación tácita; que de acuerdo al parágrafo IV del art. 129 del Código Civil, la propietaria, pasado los seis meses estaría impedida de solicitar el retiro de dichas mejoras.

4. Reiteró que el Auto de Vista viola el contenido del art. 129.III y IV) del Código Civil respecto a la validez del consentimiento tácito de la propietaria en los términos que establece el art. 453 del mismo texto legal, aspecto que habría sido desconocido por el Tribunal de apelación, ya que de acuerdo a la verdad material existe una construcción como también la omisión de la propietaria de no impedir su realización dentro de los seis meses de su inicio, actuando de mala fe al esperar se concluyan las obras con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilegítimo, aspecto que estaría propiciado por el sistema judicial.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandada señaló que el art. 129 del Código Civil se refiere a la accesión como una forma de adquirir la propiedad inmueble, en el presente caso, no se trata de adquirir ningún derecho por accesión, además la indicada norma legal habla de un tercero y la demandante no es ningún tercero, es parte contratante.

Indicó que el contrato de alquiler contiene prohibiciones de hacer mejoras o innovaciones, aspecto ratificado por carta notariada en la que se rechaza el incorrecto proceder de la demandante.

Negó que hubiera tenido conocimiento de las mejoras, ya que en su condición de profesional bioquímico-farmacéutica, estaba limitada de tiempo para ir constantemente al inmueble; que entregó dicho inmueble con puertas de reja metálicas y la inquilina coló calaminas planchas para impedir la visibilidad al interior del inmueble, realizando las mejoras de manera oculta tapando las puertas lo que denotaría mala fe de parte de la inquilina, quien buscada en su domicilio no se la podía encontrar por sus constantes viajes a Cochabamba y la empleada no permitía ingresar al inmueble y debido a la falta de conocimiento no pudo evitar las obras y cuando asumió conocimiento, le hizo llegar la carta notariada manifestando su desacuerdo y recordándole las provisiones del contrato.

Indicó que no existe buena fe de parte de la inquilina demandante; primero, porque ha realizado las mejoras de manera oculta tapando las puertas; segundo, que la extorsiona exigiéndole $US 11.000 para que le entregue su casa por mejoras no autorizadas realizadas fuera de norma apoyadas en muro ajeno, las cuales serán retiradas por el vecino y el Gobierno Municipal según indica el informe del perito y por tanto no puede haber enriquecimiento ilícito, y tercero, la inquilina asiste a la Junta Vecinal haciéndose pasar como la nueva propietaria.

Alegó improcedencia de devolución de mejoras porque el contrato de alquiler lo prohíbe, aspecto que había ratificado por la carta notariada; que el art. 706 del Código Civil y el art. 15 de la Ley del Inquilinato (D.S. Nº 5369 de 11 de diciembre de 1959) prohíben al inquilino realizar mejoras.

Adicionalmente, indicó que la inquilina no ocupa el inmueble, lo hace a través de terceras personas y se niega a pagar alquileres.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Mendoza Mercado
Demandado
Juani Susan Arnez Gonzales e Irene Gonzales de Arnez
Proceso
Pago de construcciones nuevas y mejoras en predio ajeno
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0818/2021Fuente oficial