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TSJ

AS/0818/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 818/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 62/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 247 a 253, Walter Quispe Apacani, impugna el Auto de Vista 191 de 28 de mayo de 2021 de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP) incorporado por la Ley No. 549 “Código Niña, Niño o Adolescente” de 17 de julio 2014).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2018 de 18 de abril (fs. 193 a 204), el Tribunal de Sentencia Penal No. 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia Condenatoria en contra del imputado Walter Quispe Apacani, por la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP incorporado por la (Ley No. 549 “Código Niña, Niño o Adolescente” de 17 de julio 2014), estableciendo la pena de treinta (30) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Walter Quispe Apacani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 214), resuelto por Auto de Vista 191 de 28 de mayo de 2021 (fs. 237 a 241), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere el recurrente, que el Auto de Vista apelado no cumple con las exigencias de fundamentación lógica ordenada y no es capaz de vencer las dudas de las partes y que la misma se debe realizar en base a un análisis integral de todo el proceso; al contrario, la resolución únicamente realiza una copia de los fundamentos de la Sentencia, los contrasta con el memorial de apelación restringida y determina que la Sentencia se encuentra sin ningún defecto por consiguiente la debe confirmar en todas sus partes, siendo que es deber de los tribunales aplicar estas reglas y subreglas en todas sus resoluciones, además de realizar la fundamentación y motivación de las resoluciones; la Sentencia y el Auto de Vista deben necesariamente determinar de forma exacta la convicción de la comisión del delito y el autor del ilícito, el convencimiento debe ser 100%, ante la existencia de duda sea cual fuere la duda se debe actuar y fallar a favor del imputado por presunción de inocencia.

Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista deja en total estado de indefensión al recurrente, la falta de fundamentación jurídica de la resolución hace que la misma vulnere también el debido proceso en su fuente de fundamentación legal, revisando el Auto de Vista, no se llega al total convencimiento de cuáles son los fundamentos que el Tribunal de alzada habría valorado, en vulneración del derecho a la defensa, pues el Tribunal debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. Así mismo, la Sala Penal olvida pronunciarse respecto a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales denunciados en su apelación y solo resuelve los defectos de la Sentencia y no así las supuestas vulneraciones dejando este aspecto en el limbo y sin ningún pronunciamiento.

Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 193/2022-S4 de 29 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Walter Quispe Apacani
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0818/2022-RAFuente oficial