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TSJReiteradora

AS/0818/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La recurrente argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de fundamento puesto que reconoció la suscripción de contratos a plazo fijo con la intención de vulnerar la norma y a la vez, no reconoció el derecho de la actora a gozar de vacaciones que por Ley le corresponde por tratarse...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 818

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente : 628/2022

Demandante : Zoraida Aymara Mollinedo Grandi

Demandado : Universidad Amazónica de Pando

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: : Los recursos de casación de fs. 347 a 351 y de fs. 356 a 358, interpuestos por Laura Tatiana Bonifaz Zárate, en representación de Zoraida Aymara Mollinedo Grandi y por Franz Navia Miranda, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 98/2022 de 15 de septiembre, de fs. 340 a 344, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Zoraida Aymara Mollinedo Grandi contra la Universidad Amazónica de Pando; el Auto Nº 241/2022 de 27 de octubre, de fs. 362 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, de fs. 381 a 382, que admitió los recursos de casación en el fondo y declaró improcedente el recurso de casación en la forma de fs. 356 a 358; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segunda de Trabajo y Seguridad Social 2º de Cobija, emitió la Sentencia Nº 146/2021 de 20 de diciembre, de 282 a 286, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 91 a 101, sin costas, disponiendo que la Universidad Amazónica de Pando, pague a favor de la demandante el monto de Bs.- 70.588,83 por concepto de indemnización, vacaciones y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por la Universidad Amazónica de Pando y por Zoraida Aymara Mollinedo Grandi, respectivamente, mediante Auto de Vista N° 98/2022 de 15 de septiembre, de fs. 340 a 344, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 347 a 351 y de fs. 356 a 358, respectivamente, señalando lo siguiente:

Recurso de casación de Zoraida Aymara Mollinedo Grandi, representada por Laura Tatiana Bonifaz Zárate.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la Ley, incurriendo en falta de fundamentación legal referente al pago del desahucio, toda vez que, se trataba de una relación laboral indefinida y al existir dicha relación gozaba de estabilidad laboral, no pudiendo concluir el vínculo laboral, salvo por haber incurrido en las causales de conclusión establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, agregando que tampoco existió un proceso administrativo que determine dicha responsabilidad.

Alegó que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento ni desvirtuó los argumentos referentes a la aplicación de la Sentencia Constitucional 614/2012 de 23 de julio y la Sentencia Constitucional 1776/2012 de 1 de octubre, puesto que independientemente a la estabilidad laboral correspondía la inamovilidad, existiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, toda vez que no fueron resueltos todos los puntos de controversia plasmados en el recurso de apelación.

Señaló que fue vulnerado el principio de continuidad y derecho a la estabilidad laboral en lo referente a la indemnización por tiempo de servicios, puesto que se fraccionó la indemnización para el cargo de docente y otra para el cargo de administrativo, afectando la cuantía por este concepto. Asimismo, respecto de que no corresponde indemnización de las gestiones 2012 y 2013, refirió que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de que los contratos fueron suscritos para encubrir la relación laboral.

Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de fundamento puesto que reconoció la suscripción de contratos a plazo fijo con la intención de vulnerar la norma y a la vez, no reconoció el derecho de la actora a gozar de vacaciones que por Ley le corresponde por tratarse de una relación de carácter indefinido.

Señaló que en el sector público la antigüedad es acumulable, no siendo necesaria la presentación del CAS, toda vez que la entidad demandada mantiene en sus registros el tiempo de servicios prestados por la actora.

Acusó que el Tribunal de alzada si bien valoró adecuadamente la situación de la actora, debió sancionar a la Universidad el pago de la indemnización prevista en el art. 89 de la LGT, toda vez que se habría demostrado que el deterioro de la visión de la actora se debió a motivos inherentes al trabajo, por negligencia del empleador en asumir acciones para prevenir el deterioro de su visión. Finalmente, alegó en relación al descanso pre y post natal, que la actora asistió a su fuente laboral, pese a contar con el derecho a descanso por el estado de embarazo y que esta situación no fue por voluntad propia, sino por imposición del empleador.

Petitorio.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda.

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 356 a 358; sin embargo, el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, por lo que, se pasa a desarrollar el recurso de casación en el fondo, en el que la entidad recurrente alegó lo siguiente:

Refirió que la actora tuvo una relación laboral con interrupciones y en diferentes modalidades con la Universidad Amazónica de Pando, como los contratos administrativos de servicio de consultoría por producto en las gestiones 2012 y 2013, sujeto, funciones desempeñadas por la actora enmarcadas en los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato y por ende sujetos al régimen previsto en el DS Nº 181, excluyente para efectos de indemnización.

Argumentó en relación al derecho a vacación que la actora omitió el hecho que se materializa al momento que el funcionario cumple 1 año con 1 día de función efectiva y continua tal como establece el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150, regulando el derecho al descanso anual que tiene todos los trabajadores que hubiesen cumplido un año de trabajo.

Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta (…)”

Admisión.

Mediante Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación en el fondo y declaró improcedente el recurso de casación en la forma de fs. 356 a 358; por consiguiente, se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normativa y doctrina aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados; sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva sobre la que se rigen, sea bajo un procedimiento administrativo, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Resolución del caso concreto.

Recurso de casación interpuesto por Zoraida Aymara Mollinedo Zárate.

Respecto de la vulneración de Ley referente al pago de desahucio, se tiene que, hasta antes de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, determinada mediante la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, ciertamente en aplicación de esta última norma, se sancionaba al trabajador con el descuento de sus beneficios sociales, respecto del valor de un salario, equivalente al tiempo en el que no se hizo el preaviso de retiro de su fuente laboral y en caso de existir igualmente un despido injustificado de parte del empleador, éste se encontraba reatado a cancelar como sanción el desahucio, que constituye el pago en efectivo el promedio de los tres últimos salarios.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Zoraida Aymara Mollinedo Grandi
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado Artículo 4 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 16187

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0818/2022Fuente oficial