Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 818/2023
Fecha: 16 de agosto de 2023
Expediente: CH-71-23-S.
Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.
Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Willy Arancibia Gonzales y Eduardo Américo Guamán Pasquier, cursantes de fs. 10887 a 10900 y fs. 10902 a 10908 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 149/2023 de 22 de mayo, corriente de fs. 10873 a 10880, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas, seguido a instancia de Eduardo Guamán Pasquier contra Willy Arancibia Gonzáles; los memoriales de contestación de fs. 10912 a 10917 y de fs. 10919 a 10927; el Auto interlocutorio de concesión de los recursos de casación de 26 de junio de 2023, visible a fs. 10928; el Auto Supremo de Admisión N° 656/2023-RA de 12 de julio, que cursa de fs. 10934 a 10936, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier promovió proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472, interpuso excepción previa de caducidad, luego por escrito de fs. 1553 a 1557, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo el 50% de las utilidades a cada socio de la Asociación Accidental “ AG y G”, e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Willy Arancibia Gonzales a través del memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9488 a 9490, que originó la emisión del Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó al Juez A quo la elaboración de un nuevo informe pericial con los peritos designados o en el caso se nombre uno nuevo, y que sea tomada en cuenta la prueba propuesta; en consecuencia, se emitió la Sentencia N° 41/2023 de 24 de febrero, que discurre de fs. 9944 a 9968, que determinó PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo que conforme a la cláusula sexta del Testimonio N° 370/2014 y cláusula quinta del Testimonio N° 265/2015, corresponde el 50% de las utilidades a cada socio integrante de la Asociación Accidental “AG y G”, cuyo monto útil para cada socio asciende a Bs. 3.551.783,03 el cual deberá ser cancelado por Willy Arancibia Gonzales en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia; asimismo, declaró IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de dinero.
Resolución de primera instancia que fue apelada en efecto diferido y suspensivo por el demandado Willy Arancibia Gonzales, contra el Auto de 29 de mayo de 2018, y la Sentencia N° 41/2023 de 24 de febrero, mediante recurso cursante de fs. 10764 a 10778, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 149/2023 de 22 de mayo, obrante de fs. 10873 a 10880, el cual REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, únicamente con relación al monto de dinero que por utilidades corresponde y debe ser repartido entre ambos socios de la Asociación Accidental “AG y G”, que asciende a Bs. 1.445.408,76 correspondiendo al demandante la suma de Bs. 722.704,38 monto que deberá ser cancelado por el demandado en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, e INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto diferido; determinaciones asumidas en función a los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto de 29 mayo de 2018, visible de fs. 1710 a 1712, esta fue declarada inadmisible en vista de la decisión confirmatoria del Auto Supremo N° 405/2021 de 10 de mayo, ya que existe cosa juzgada y material con relación de la excepción de caducidad.
Con relación al primer reclamo en contra de la Sentencia N° 41/2023, se determinó que efectivamente el peritaje realizado por el Lic. José Luís Mendívil Sánchez, no responde a los principios de la sana crítica y rigor científico que exige el art. 202 del Código Procesal Civil, y considerando que tales principios y rigor científico si fueron cumplidos por el perito Lic. Iber Morales Núñez de manera coherente, sencilla y detallada, por lo que en aplicación del principio de verdad material, este informe pericial fue el que se consideró.
Respecto a su segundo agravio, el Tribunal de apelación advirtió que lo pactado en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 370/2014, Nº 197/2015 y Nº 265/2015, en todos ellos, si existió un objeto posible y cierto, que era la construcción de las Estaciones de Servicio de Monteagudo y Camargo, cumpliendo así lo establecido en el art. 485 del Código Civil, por lo que no resulta evidente que el contrato de Asociación Accidental “AG y G” se encuentre viciado de la nulidad invocada.
Asimismo, por memorial que sale a fs. 10883 y vta., el demandado solicitó enmienda y complementación, dando lugar a que el referido Tribunal de alzada por Auto complementario de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 10884 y vta., declaró “no ha lugar” a lo solicitado.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Willy Arancibia Gonzales, mediante memorial que cursa de fs. 10887 a 10900, y por Eduardo Américo Guamán Pasquier a través del actuado visible de fs. 10902 a 10908 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIÓNES
De la revisión de los recursos de casación, se observa que, en dichos medios de impugnación, los sujetos procesales acusaron los siguientes extremos:
Del recurso de casación interpuesto por Willy Arancibia Gonzales (fs. 10887 a 10900).
Sostuvo que en la causa existe un informe pericial económico dirimidor, que resulta contradictorio e ilegal, ya que desconoce pruebas efectivas labradas en la litis que se hallan debidamente aprobadas y consolidadas; en ese sentido, arguyó que existe la necesidad de elaborar un nuevo dictamen pericial contradictorio que, en vez de ponderar una primera pericia, se conforme una comisión de expertos en materia económica o designar un gabinete de peritos contables del Instituto De Investigaciones Forenses - IDIF, de manera que elaboren un documento que estudie y examine desde una perspectiva técnico-científica el contenido de los informes económicos elaborados en la causa.
Señaló que de acuerdo a las pruebas que cursan en obrados, el demandante efectivamente percibió dineros en calidad de dividendos que fueron entregados por el recurrente sin tener causa para ello; en ese sentido, alegó que como la prueba no fue objetada por el demandante y al contrario reconoció que hubo una rendición de cuentas consolidada parcialmente en tiempo debido, se debe tener por cierto que el recurrente realizó la dación de dividendos y que ejecutó actos de buena fe en favor del actor, no siendo evidente que haya omitido tales entregas, aclarando que lo advertido no reconoce derecho alguno, porque entre la parte actora y el recurrente no existió asociación o convenio alguno.
Denunció que, no puede y es indebido rendir cuentas a una persona ajena con la cual nada tuvo que ver la empresa a su cargo en las dos obras, puesto que con el demandante nunca procedió a suscribir documento alguno para ejecutar en conjunto actos o proyectos de ninguna índole.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se declare la nulidad de ambos actos jurídicos y se ordene al actor la devolución del dinero que le fue entregado por el demandado.
Del recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier (fs. 10902 a 10908 vta.).
Denunció la falta de fundamentación y ausencia de motivación, respecto a la decisión de reducir los montos de las utilidades en proporción errada dispuesta en el Auto de Vista, pues se desconoce las causales del por qué no se consideró el informe pericial visible de fs. 9391 a 9394, dejándolo en completa incertidumbre e indefensión.
Alegó que el Tribunal de alzada, no consideró el informe pericial que señala que el monto entregado fue de Bs. 318.475, y que en todo caso deberían ser descontados del monto global consignado como utilidades y no la suma errada de Bs. 762.079,70 que se dispuso en el Auto de Vista impugnado, convirtiendo dicha resolución en incongruente.
Acusó, vulneración del principio de igualdad reconocido en los arts. 136.II y 145 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada se acogió a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación que interpuso el demandado y descartó por completo los fundamentos contenidos en el memorial de contestación a la apelación, generando indefensión y desigualdad procesal.
Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación de Eduardo Américo Guamán Pasquier (fs. 10912 a 10917 vta.).
Willy Arancibia Gonzáles, por memorial de fs. 10912 a 10917, contestó en los siguientes términos:
El recurso planteado por el demandante tiene sustento en la supuesta omisión de valoración a la prueba pericial que fue desestimada en el Auto de Vista N° 216/2021, en el entendido de que el A quo se hubiere apartado del principio de verdad material, peritaje que en el entendimiento del recurrente afirmaba que la suma que debía descontarse de las utilidades era de Bs. 318.415,00 y no como de forma errónea y arbitraria estimó el Tribunal de alzada el monto de Bs. 762.079,70.
Con relación al principio de igualdad, el recurrente no identifica ni fundamenta la infracción alegada, no expresa los motivos por los que considera que la tasación probatoria realizada vulneró el principio de igualdad, menos fundamenta las razones del por qué esta actividad procesal contraviene los preceptos invocados, a mas de señalar de manera ambigua que la no valoración del informe pericial complementario atenta con el principio de igualdad y consiguientemente su derecho a la defensa.
Por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.
De la contestación al recurso de casación de Willy Arancibia Gonzales (fs. 10919 a 10927).
Eduardo Américo Guamán Pasquier, por memorial de fs. 10919 a 10927, contestó conforme a lo siguiente:
El recurso planteado carece de técnica recursiva, considerando que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.
El medio impugnatorio del demandante, no especifica de manera clara como el Auto de Vista N° 149/2023, habría efectuado una interpretación errónea de la norma y cuál sería esta, avocándose a señalar un informe pericial que fue apartado del análisis del fallo.
No es suficiente mencionar o cuestionar la existencia de la Asociación Accidental “AG y G”, sino que insoslayablemente el contrario tiene la obligación de argumentar y fundamentar cómo el Tribunal de apelación incurrió en infracción, o aplicación indebida al determinar la existencia de la Asociación Accidental “AG y G”, en consecuencia, no existiría causa legal para la nulidad del contrato.
Por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, al no cumplir los requisitos del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba pericial.
Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello, el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, por otro lado, el art. 24 num. 4, del Código Procesal Civil, señala: “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, de esa misma forma se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, se establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez”. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio según el art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código de Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación, la pericia conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél ”, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.
III.2. El objeto del contrato debe ser posible.
El art. 485 del Código Civil, respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
Mostrando 56 de 112 parrafos.