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TSJ

AS/0818/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 818/2024-RA

Fecha: 23 de julio de 2024

Expediente: CH-72-24-S

Partes: Félix Sánchez Valle c/ Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 824 a 827 vta., interpuesto por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier y de fs. 831 a 833, promovido por Félix Sánchez Valle, contra el Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 817 a 821, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Félix Sánchez Valle, contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier; sin contestación; el Auto de concesión de 12 de julio de 2024, visible a fs. 837, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Sánchez Valle, mediante escrito que cursa de fs. 602 a 605, ratificado y subsanado de fs. 619 a 622 vta., y fs. 626 y vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato, contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Ricardo Luna Camacho; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 698 a 699 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 790 vta. a 795, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante memorial que corre de fs. 796 a 799 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 801 a 802 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, visible de fs. 817 a 821, que CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia apelada. Sin costas ni costos por ser ambas partes apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante escrito de fs. 824 a 827 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 831 a 833; no obstante el Auto de concesión solo hizo referencia a un solo recurso de casación; sin embargo, considerando que este Tribunal de cierre con las facultades conferidas por el art. 277.I del Código Procesal Civil, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar todos los recursos de casación que fueron presentados: primero, dentro del plazo previsto por ley, segundo, por la persona legitimada que haya sufrido un perjuicio por las causales establecidas en el art. 274.I num. 3 de la Ley Adjetiva Civil entre otros.

Este despacho advierte que cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de concesión de 12 de julio de 2024, saliente a fs. 837, omitió considerar y conceder el recurso de casación formulado por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier que discurre de fs. 831 a 833, no obstante, se entiende que este defecto no es más que un lapsus calami porque este desperfecto resulta irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, por ello, en función a los principios del pro actione y el pro homine se establece que este aspecto procesal no ameritará una decisión suprema anulatoria, por lo que este máximo Tribunal determine que corresponde analizar si el medio de impugnación, que sale de fs. 831 a 833, cumple o no con lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo no haya sido mencionado en el auto que sale a fs. 837, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por el inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

De análisis del Auto de Vista N° 192/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 817 a 821, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Sánchez Valle
Demandado
Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier
Proceso
Cumplimiento de contrato
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2024AS/0818/2024-RAFuente oficial