Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0818/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-3-25-5 Partes: Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban c/ Agueda Nina Coronel.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 431 a 438 vta. interpuesto por Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban contra el Auto de Vista N 598/2024 de 30 de agosto, corriente de fs. 415 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Agueda Nina Coronel; sin contestación, el Auto de concesión de 06 de enero de 2025, visible a fs. 443, el Auto Supremo de admisión N 028/2025-RA de 23 de enero, obrante de fs. 449 a 450 vta.; Resolución Constitucional N 76/2026 de 16 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban por memorial de demanda cursante de fs. 24 a 26, reiterado por memorial saliente de fs. 33 a 37 y de fs. 51 a 55, promovieron proceso ordinario de reivindicación contra Agueda Nina Coronel, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 104 a 113 contestó de manera negativa a la pretensión de la parte demandante y suscitó demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta, escritura pública y cancelación de folio real como de catastro, pretensiones que merecieron el Auto Definitivo N 380/2023, de 10 de agosto, cursante de fs. 148 a 148 vta., que dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 563/2023, de 15 de noviembre, que cursa de fs. 277 a 283, donde el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos, aclarándose y complementándose la Sentencia mediante Auto de 06 de febrero de 2024, cursante a fs. 357.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Arturo Quispe Esteban y Virginia Corani Esteban según escrito de fs. 375 a 388, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
emita el Auto de Vista N 598/2024, de 30 de agosto, cursante de fs. 415 a 421 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
- Las pruebas aportadas y obtenidas por el Juez asignado al caso fueron valoradas en su conjunto; del elenco probatorio se concluye que la singularización del bien que se pretende reivindicar no ha sido demostrada por la parte actora, ni mediante las pruebas obtenidas de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues, la inspección Judicial y las literales pertenecientes a la asociación de adjudicatarios revelan datos contradictorios.
- Si bien se adjuntaron pruebas que hacen referencia a las características o datos del bien inmueble objeto del litigio, no se ha esclarecido si este corresponde al N 150alN 16, pues, según los documentos otorgados por la Junta Vecinal, el predio otorgado a Primitivo Ticona Lecoña (anterior propietario y vendedor de los demandantes) sería el lote N 15, por lo que, no existe correspondencia entre el lote reclamado y el ocupado por la demandada, el cual concierne al lote N 16. Esta falta de certeza se acentúa con las declaraciones recepcionadas en audiencia de inspección judicial, donde los testigos afirmaron que la demandada es dueña y poseedora legítima del terreno y que el predio del demandante debe ser otro.
Finalmente, si existían pruebas que no podían ser diligenciadas por los demandantes, estas debieron ser solicitadas en el momento procesal oportuno o, en su defecto en segunda instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486; emitiéndose el Auto Supremo N 1401/2024, de 26 de noviembre, cursante de fs. 503 a 512, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.
4. Agueda Nina Coronel interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por el Tribunal de Garantías constituida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional N 76/2026 de 16 de marzo, obrante de fs.
564 a 574, determinando ...dejar sin efecto el Auto Supremo N 0392/2025 de 02 de Mayo (...) debiendo las autoridades demandados emitir nueva resolución...; por lo que se emite el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:
a) Error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por cuanto la demanda se circunscribiría en la acción de reivindicación, cuya
9 Y finalidad no consiste en descubrir si los anteriores titulares del inmueble objeto de litis poseen más de un inmueble, ni verificar la validez de los documentos que otorgan dicha titularidad.
b) Falta de valoración de la prueba, por cuanto en el transcurso del proceso se habría aportado abundantes elementos probatorios que demostraron fehacientemente que el bien inmueble objeto de litis correspondería a los mismos datos de identificación del inmueble; sin embargo, estos no fueron valorados correctamente ni por el Juez de primera instancia ni por Tribunal Ad quem.
c) Omisión de pronunciamiento, falta de fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de segunda instancia se habría limitado a analizar parcialmente los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la inobservancia del ordenamiento jurídico civil contenidos en la Sentencia, al señalar vagamente que los puntos de apelación no fueron considerados en el marco del debido proceso sin pronunciarse de fondo sobre los mismos; además, no existiría un examen prolijo ni detenido del expediente en lo relativo a la valoración de la prueba y los agravios deducidos, los cuales debieron ser evaluados a efectos de que el Tribunal de alzada emita una decisión motivada y fundamentada de derecho, y no de mero hecho.
d) Error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto las Escrituras Públicas N 107/2021 y N 122/2021, constituirían títulos suficientes, idóneos y legítimos para acreditar el derecho de propiedad de los actores; y no se trataría de documentos privados, ya que cumplirían con todas las formalidades exigidas por ley, por lo que surtirían efectos erga omnes contra todos; toda vez que, ni la demandada Agueda Nina Coronel, ni el tercero ajeno al proceso, Marcos Ticona Lecoña, contarían con ninguna documentación legal, válida y legítima que demuestre derecho propietario alguno sobre el inmueble, por lo que las declaraciones de personas aisladas en la inspección judicial no podrían prevalecer sobre un documento público, vulnerándose el art. 188 par. IV del Código Procesal Civil respecto al procedimiento de la inspección judicial; asimismo, se habría omitido pronunciarse sobre la Escritura Pública N 019/2016, la cual establecería explicitamente que el bien inmueble objeto de transferencia es el Lote N 16, habiendo incurrido presuntamente en error de derecho al concluir erróneamente que no se cumplió con la identificación y singularidad del bien inmueble.
e) Infracción de las normas que rigen la acción reivindicatoria, dado que bajo el instituto jurídico de la reivindicación se estaría negando la restitución de un bien inmueble que se encontraría indebidamente poseído por un tercero sin ningún Justo título que legitime dicha posesión, pese a que se habría acreditado tanto su derecho de propiedad, como la ubicación exacta del predio.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, y fallando en lo principal, se declare probada la demanda.
2. De la contestación al recurso de casación.
Agueda Nina Coronel, a pesar de su legal notificación con el recurso interpuesto, no respondió al mismo.
3. De la Resolución Constitucional N 76/2026 de 06 de marzo. Por Resolución Constitucional N 76/2026 de 06 de marzo, el Tribunal de garantías constitucionales constituida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el Auto Supremo N 0392/2026 de 02 de mayo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación respecto a: 1) la singularización del bien inmueble, explicando de forma concreta por qué, en el caso de Autos, queda superada la contradicción advertida por las autoridades de instancia entre el Lote N 15 y el Lote N 16; 2) las razones centrales que sustentaron la Sentencia y el Auto de Vista que inicialmente resultaron favorables a la ahora accionante, al tratarse de dos decisiones coincidentes que fueron desplazadas por la resolución casacional dejada sin efecto; 3) la dimensión constitucional vinculada al derecho a la vivienda, la permanencia en el inmueble y la alegada condición de persona adulta mayor de la accionante, exteriorizando los motivos por los cuales tales extremos inciden o no en la solución del caso; 4) adoptar la decisión que corresponda en derecho, bajo el entendido de que la tutela constitucional no implica anticipar el sentido del nuevo fallo ni sustituir la competencia propia de la jurisdicción ordinaria; asimismo, la referida tutela no define el fondo de la controversia civil sobre la acción reivindicatoria ni reconoce por sí misma derecho propietario en favor de la accionante, limitándose su alcance a restablecer su derecho a obtener una resolución judicial constitucionalmente válida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El mismo Auto Supremo N 995/2019 de 26 de septiembre, señalado anteriormente, razonó lo siguiente: El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. IIL El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al
anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. (...)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión fisica del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (...).
A su vez, en el Auto Supremo N 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: ...Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (...). (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
Al respecto el autor Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio. - El reiwindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado. - el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); e) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
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