Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 1/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elena Hinojosa Barrientos y otros
Delitos : Suministro de Substancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 225 a 226 vta., Elena Hinojosa Barrientos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 de fs. 221 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erika Farell Hinojosa, Juan García Hinojosa y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Suministro y Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 51 y 48 en relación al 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Pública (fs. 7 a 11), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 42/2009 de 21 de agosto (fs. 201 a 206 vta.), declaró a Elena Hinojosa Barrientos, autora y culpable del delito de Suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de presidio de ocho años y multa de trescientos días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado; por otra parte, la mencionada y Jesús García Hinojosa fueron absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Hinojosa Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 (fs. 221 a 222), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2009 (fs. 223), interpuso recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no ha considerado el hecho de que en la Sentencia se habría transgredido el deber de efectuar una adecuada valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando, que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad exclusiva de la imputada independientemente de la existencia de una co-imputada declarada rebelde, que a su vez el Tribunal de apelación; por tanto, habría vulnerado el derecho a la defensa; toda vez, que la acusación del Ministerio Público se habría formulado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y la Sentencia la absuelve de este delito y la condena por Suministro de Substancias Controladas. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120 de 21 de abril de 1994, 13 y 15 de 9 de febrero de 1995.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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