Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 819/2018
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-128-17-S
Partes: Jaime Arzabe Arze c/ Germán Chávez Méndez, Justina Vargas Alba y Carlos Martín Ribera Parada
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación planteado por Jaime Arzabe Arze (fs. 693 a 696), impugnando el Auto de Vista 308/2017 pronunciado el 21 de julio, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar de Santa Cruz, cursante de fs. 690 a 691 vta., en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue contra Germán Chávez Méndez, Justina Vargas Alba y Carlos Martín Ribera Parada, respuesta de fs. 700 a 702 vta.; Auto de 18 de septiembre de 2017 de fs. 703, Auto Supremo de Admisión 1068/2017-RA de 9 de octubre, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reformulada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 197 a 203, alegando haberse ganado el juicio de usucapión con documentos inconsistentes, citaciones y notificaciones viciadas de nulidad, incumplimiento de plazos, indefensión y objeto irreal demandado, fue contestada negativamente por los demandados, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 18 de agosto de 2016, por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 646 a 656), que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Apelada la sentencia por Jaime Arzabe Arze (fs. 662 a 669 vta.), el 21 de julio de 2017, la Sala Tercera en lo Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 308/2017, con el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, motivando el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
La citada resolución, consideró que para que prospere la acción de declaratoria de fraude procesal, el demandante debe demostrar la conducta fraudulenta o el engaño o mala fe o que la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas, señalando cuál es el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario en el que se presentó el fraude.
Añadió que siendo que los puntos señalados como agravios en los numerales 2 al 10, los mismos se abocan a valoraciones de las pruebas documentales tramitadas en el proceso observado de fraude; por consiguiente, no correspondía una nueva valoración o tasación por parte de ese Tribunal porque es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideró, que el único punto que podría ser revisado y señalado como agravio sería el primero; empero, no se acreditó cuál era la conducta fraudulenta o de qué forma se engañó al Tribunal, puesto que de la revisión del expediente y sin considerar el fondo de la causa, las declaraciones testificales se refieren al inmueble objeto de la litis y no a otro que estuviera en otra ubicación (barrio Los Batos que se encuentra por el Urubó), es más, por las fotografías adjuntas al expediente y según el acta de inspección ocular, fueron realizadas en el inmueble que se encuentra en el barrio Los Chinos, constándose que no era evidente el agravio.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Jaime Arzabe Arze señaló que en el primer considerando, el Auto de Vista señaló que debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se resolvieron los puntos en que se basó el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, incumpliendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
En el segundo considerando, enumeraron los varios agravios reclamados en la apelación de fs. 662 a 669, como son las pruebas ofrecidas que no fueron tomadas en cuenta por el juez, que son suficientes para declarar el fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión que plantearon los ahora demandados; de la misma forma existieron maquinaciones y artificios en la tramitación del proceso de fraude procesal que fueron demostrados con prueba suficiente y que no fue tomada en cuenta en la sentencia de 18 de agosto de 2016. Lamentablemente en el por tanto del auto de vista impugnado, tampoco fue tomada en cuenta, siendo agravios suficientes para revocar la sentencia apelada, incumpliendo normas de cumplimiento obligatorio como es el art. 3.I del Código Procesal Civil.
Continuó señalando que en el tercer considerando del Auto de Vista, se explica en forma clara el fraude procesal y que en su caso, existen suficientes pruebas en el mismo proceso de usucapión en el que se acusa el fraude procesal, con relación a la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, citó el art. 284 del Código Procesal Civil y la causal inserta en el parágrafo tercero; es decir, cuando se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Apuntó la existencia de nulidades en el expediente 77/07 de usucapión y, al efecto, señaló que aparte del fraude procesal existen actos procesales que fácilmente deben declararse nulos, al igual que en la sentencia y el auto de vista que no fueron reclamados porque existió indefensión. Señaló los arts. 1 num. 13, 125, 128, 130, 105.II, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
También denunció que el Auto de Vista de fs. 690 y 691, ha vulnerado los arts. 3.I, 6, 265.I y II y 285.III todos del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y en el fondo, se declare la existencia de fraude procesal.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
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