Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Saturnino Álvarez Andrade
Delito : Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 117 a 119 vta., Saturnino Álvarez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre (fs. 86 a 95), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y terapia psicológica, conforme al art. 149 inc. b) de la Ley 548 de 17 de Julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente”.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Saturnino Álvarez Andrade (fs. 97 a 101 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que para la configuración del delito de Abuso Sexual, se debe tomar en cuenta el elemento material que sería el tocamiento y el aspecto psicológico que viene a ser la satisfacción sexual de quien lo ejecuta; sin embargo, el Tribunal de alzada en forma escueta se limitó a señalar que la conducta del recurrente se habría subsumido al delito acusado por haber realizado tocamientos, sin realizar ninguna explicación de su conducta al tipo penal referido; ii) Manifiesta también que el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin fundamentación, resolvió el defecto de Sentencia referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, al señalar que no sería evidente el agravio denunciado y que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación apegada en derecho; indicando además, que si bien no existe prueba científica respecto al líquido que indica el Tribunal de origen, no podría ser otra cosa que líquido seminal, incumpliendo el art. 124 del CPP, las Sentencias Constitucionales 2023/2010 de 9 de noviembre, 12/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio; iii) Refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el recurrente sustentó su motivo en la inexistencia de los tocamientos impúdicos, de la satisfacción sexual y de la eyaculación como refiere el Tribunal en el punto VIII de la Sentencia, al no existir pericia sobre dichos extremos, de la misma forma denunció la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una valoración integral bajo el principio de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, sin la debida motivación, constituyendo en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; y, iv) Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada al resolver los defectos denunciados en apelación restringida, incurrió en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 493/2002 de 30 de abril; asimismo refiere, que no existe fundamentación fáctica y jurídica por parte de los Vocales de la Sala Penal para rechazar dicho agravio contrario a los Autos Supremos 162/05 y 214/2007 de 28 de octubre.
Asimismo, bajo el título de oportunidad excepcional de interponer el precedente contradictorio invocó los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia o en su caso, determine la absolución de culpa y pena por el delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade, para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto, dejando expresa constancia que sólo serán tomados en cuenta para la labor de contraste los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo respectivamente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g), todos del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Se tiene acreditado que los hechos, en ambas oportunidades se suscitaron en horas de la noche, estando los presentes en el lugar dormidos, teniendo la intención el imputado de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal y lograr con ello proporcionarse sensaciones de placer sexual.
Se concluye que dadas las circunstancias en las que se encontraban la víctima y el autor, los toques en el cuerpo y el roce de sus miembros, son actos de ejecución del tipo penal de Abuso Sexual.
Durante la sustanciación del juicio ha quedado claro para el Tribunal, la inexistencia de un hecho o antecedente que pueda ser considerado causa del accionar de la víctima en ejercer su acción penal por mera represalia debido al régimen de disciplina impuesto por el imputado en su hogar.
Si bien durante la ejecución de la pericia la víctima negó el hecho, la sintomatología que señala la perito es corroborada por las declaraciones en cámara Gesell, la Defensoría y lo indicado respecto a que “tiene algo pendiente de hablar con su padre y que lo haría cuando sea mayor de edad”.
La víctima es de género femenino y adolescente, que en el contexto físico y afectivo de su hogar, fue víctima de violencia sexual por parte de quien debía cuidar de ella; motivado este, por la existencia de una total asimetría de poder entre él y su víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de instancia en su apartado “Teoría Jurídica”, indicó que no ha existido controversia en cuanto al delito de Abuso Sexual; sin embargo -arguye el apelante- no se demostró que su persona hubiere tenido satisfacción sexual, la cual solamente podría ser demostrada a través de una pericia psicológica.
El Tribunal de Sentencia incumple con su obligación de la debida fundamentación prevista por el art. 124 del CPP; toda vez, que no realiza una correcta interpretación de la ley sustantiva, como tampoco fundamenta en cuanto la valoración integral de la prueba, siendo la Sentencia condenatoria contradictoria y confusa.
Señala también que la Sentencia se basa en hechos no acreditados; a tal efecto puntualiza cuatro circunstancias referidas a: i) La imposibilidad de realizar los tocamientos impúdicos en presencia de toda su familia; ii) La falta de acreditación de satisfacción sexual en los supuestos tocamientos; iii) No se acreditó mediante pericia su inclinación a realización tocamientos impúdicos con su propia familia; y, iv) Tampoco se acreditó científicamente que hubiere existido eyaculación.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba el apelante señala: a) Las contradicciones entre el dictamen psicológico emitido por Yuli Castillo Tapia y su declaración; b) Señalando la declaración de la asignada al caso y de la abogada de la Defensoría, indica que fue condenado en base a supuestos; c) El Tribunal incluye hechos no señalados por la menor víctima, tales como el haber estado encima de ella en cuatro oportunidades y haber expulsado un líquido; d) La conclusión a la que arriba el Tribunal de instancia, en lo que respecta al “líquido seminal expulsado”, carece de respaldo científico.
Vulneración al principio de seguridad jurídica, esto en el sentido que se emitió una Sentencia condenatoria en base a suposiciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista impugnado declarando “sin lugar” el recurso planteado por el ahora recurrente, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
En lo que respecta al agravio fundado en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se tiene probado, el imputado ha subsumido su conducta al ilícito de abuso sexual agravado, por haber producido tocamientos impúdicos en las partes íntimas de su hija en su condición de víctima y menor de edad, no siendo necesaria la realización de una pericia psicológica ante los elementos de prueba que sustentan la participación del imputado.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se tiene que no existe contradicción alguna; en cuanto, a la pericia psicológica y la declaración de la perito; toda vez, que la misma refiere “hay sintomatología que dice que sí pasó algo”. Asimismo, si bien no es posible determinar con precisión el líquido seminal expulsado; sin embargo, conforme se describe en la Sentencia ese líquido es el resultado del roce entre el imputado y la víctima, lo cual denota la intensión de ejecutar actos sexuales sin acceso carnal a los efectos de proporcionarse sensaciones de placer sexual por parte del imputado. Por otro lado, no es evidente que la motivación sea insuficiente o contradictoria, dado que se verificó la debida compulsa entre los elementos probatorios.
En cuanto, a la inaplicabilidad del debido proceso y la seguridad jurídica, se advierte que el Tribunal de instancia consideró que la prueba incorporada a juicio y valorada integralmente, determinó la convicción de la Resolución condenatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los motivos admitidos –tercero y cuarto-, este Tribunal verificará de forma disgregada a los efectos de un mejor entendimiento y dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 379/2018-RA de 6 de junio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, respecto a: a) La falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; y, b) La vulneración de la seguridad jurídica, en la resolución de los defectos denunciados en alzada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. En el marco del debido proceso, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio, vale tanto como principio ontológico, como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias); sino también, una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto; sino que, además tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
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