Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : La Paz 61/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Susana Elizabeth Leyton Quiroga
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora : María Cristina Días Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 288 a 297 vta., Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 269 a 280, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 10/2017 de 17 de agosto (fs. 167 a 180) y Auto de Complementación (192 a 193 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Elizabeth Leyton Quiroga, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 CP, imponiendo la pena de reclusión de dos (2) años, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Femenina de obrajes.
Auto de vista: Contra la mencionada Sentencia, Susana Elizabeth Leyton Quiroga (196 a 212 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: declara la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 17/2017 de fecha17 de agosto de 2017 y su Auto Complementario de fecha 31 de agosto de 2017 ambos pronunciados por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción de la ciudad de la Paz.
II. IDENTIFICACIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme el Auto Supremo N° 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020 (fs. 307 a 309 vta.) se extrae el presente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP.
Del recurso de casación interpuesto por Susana Elizabeth Leyton Quiroga se admitió el motivo casacional, referido a una posible incongruencia omisiva aludida al Tribunal de alzada, en sentido que no se habría pronunciado en relación a la falta de Instrumento del delito, objeto del delito, falta de hechos con tiempo, modo y lugar de consumación del ilícito, falta de acusación particular, falta de declaración de los testigos de descargo ofrecidos, falta de producción de los otros medios de prueba, como inspección ocular y la ausencia de elementos, que determinen legitimación activa valoración de la prueba erróneamente valorada que fue descrita y ofrecida en el recurso, por lo que no fue establecido el modo, tiempo y lugar de consumación del hecho, que ostenta el resultado dañoso emergente del defecto, recurrente a la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación con relación a lo descrito y que devendría en la confirmación de la Sentencia.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. Del Recurso de apelación Restringida
Contra la Sentencia, Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpuso recurso de Apelación Restringida, refiriendo los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Se refiere como primer defecto de sentencia lo previsto en el Art. 370 1) CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que el Tribunal no habría cumplido con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, ya que se habría investigado, juzgado y sentenciado por hechos que no tienen adecuación típica que iría en contra de la jurisprudencia, precedentes constitucionales y la doctrina legal existente así como de la normatividad vigente, y lo más grave hechos en los que se establecería cual sería el objeto material del delito, sin establecer cuando se hubiesen cometido los delitos, donde se hubiese cometido y que acciones se hubiesen desplegado, sin señalar modo, tiempo y lugar de la consumación y lo más grave sin ofrecimiento de prueba obtenida en el proceso. Refiere también la recurrente que en el proceso se habría señalado el nombre de tres jueces de sentencia y el Tribunal emitiría la sentencia señalando que se comprueba el delito por la declaración de los testigos que supuestamente serían las víctimas y que después lo sacaría como víctima en la complementación de la sentencia, cuando éstos testigos habrían declarado que se anuló el proceso y que se dictó la extinción en el proceso que mencionan que estuvo en tres juzgados. Por lo que el Tribunal no habría cumplido con revisar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad absoluta previsto en el Art. 169 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Como segundo defecto señala lo previsto en el Art. 370 núm. 3) de la Ley 1970, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que se habría presentado acusación fiscal por hechos de diferentes fechas y se dictaría sentencia sin señalar en qué fecha se habría consumado los delitos acusados, no se señalaría cual sería el objeto material del delito, es decir no señalaría cual es el momento de la consumación del delito y mucho menos señalaría la sentencia a través de que medio probatorio se establecería la consumación del delito señalado por el Tribunal Constitucional a través de la interpretación constitucional, teleológica, sistemática, gramatical e histórica. Tampoco se habría señalado en cuál de los tres juzgados de sentencia se encontraría el proceso cuestionado, del cual se desconocería su estado actual, no se habría individualizado la conducta del acusado en cada tipo penal y no se individualizaría a las supuestas víctimas, ya que el denunciante de esta causa se encontraría en calidad de acusado de una estafa millonaria habiéndose beneficiado con una resolución de extinción. Refiere también que ni un solo acto de investigación como registro del lugar del hecho, inspección ocular, reconstrucción, se dictaría sentencia condenatoria, atentando contra el principio de certeza desconociendo la aplicabilidad de la jurisprudencia y la doctrina legal establecida en el Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Como tercer defecto de la sentencia señala lo previsto en el Art. num.5) de la Ley 1970, ya que no existiría fundamentación de la sentencia o que esta sería insuficiente y contradictoria, ya que no se señalaría si el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero, Cuarto o Quinto de Sentencia, ya que no habría prueba ofrecida que establezca donde se encontraba o se encuentra actualmente el proceso, no se señalaría de que proceso se trataría, no señalaría porque una Juez de Sentencia conocería el delito de Acción Penal Pública de competencia del Tribunal de Sentencia, existiendo insuficiencia para determinar el estado del supuesto proceso que por la declaración del denunciante se establecería que se encuentra extinguida por determinación de la Juez Quinto de Sentencia. Señala también la recurrente que existiría contradicción de la prueba testifical y documental ya que el testigo habría declarado que jamás presentó denuncia por ante el Consejo de la Magistratura, sin embargo, el Fiscal habría ofrecido como prueba documental una supuesta denuncia ante el Consejo de la Magistratura, habiendo pedido informe al Consejo de la Magistratura se habría informado que no existiría denuncia en su contra.
Como cuarto defecto señala lo previsto en el Art. 370 núm. 6) de la Ley 1970, que la sentencia se base en hechos inexistentes, en el trámite de la presente causa no se habría realizado ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, ya que en la sentencia no señalaría en que juzgado se hubiese consumado el delito, ya que se habría rechazado la prueba ofrecida de inspección ocular a los juzgados mencionados en la declaración de los testigos, se consideraría en calidad de interesado al abogado conforme lo establecería el Art. 317 de dicha ley. En la sentencia se lo consideraría como víctima y en la enmienda de la sentencia lo sacaría como parte procesal en el proceso, demostrándose los errores en los que habría incurrido el Tribunal.
Como quinto defecto señala lo previsto en el Art. 370 8) de la Ley 1970, ya que existiría contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, ya que en el núm. VI.- Fundamentación jurídica en el punto V.I. fundamentación respecto al delito de Incumplimiento de Deberes (voto fundamentado de los jueces Eddy Alan García Flores y Alfredo Jaimes Terrazas) haría referencia de forma textual que “la conducta de la acusada…actuó con pleno conocimiento y voluntad al realizar los hechos ocurridos en fecha 2 y 5 de agosto de 2013” teniendo en cuenta que ni en la acusación fiscal ni en el auto de apertura de juicio se mencionaría la fecha 2 de agosto de 2013, es mas no existiría un solo acto judicial realizado en dicha fecha no existiendo ni un solo medio de prueba judicializado que establezca que se haya producido algún hecho en la referida fecha, por lo que habría pedido que se complemente la Resolución No. 10/2013 señalando porque se consignaría esa fecha, como el momento de consumación del supuesto delito de incumplimiento de deberes que agravaría flagrantemente lo previsto por el Art. 342 parágrafo segundo de la Ley 1970. También habría presentado complementación a la sentencia sobre el porqué se consideraría como víctimas a Ciro Ortega y Carlos Fernholz, teniendo en cuenta que Carlos Fernholz no sería parte del proceso solo uno de los cinco bogados que habría contratado Ciro Ortega. El Tribunal tampoco habría explicado como un Juez de Sentencia que tiene competencia para delitos de Acción Penal conozca un proceso por delitos de Acción Penal Pública como es la estafa millonaria seguida en contra del denunciante. Señala también que conforme se establece del memorial de reclamo oportuno y de ofrecimiento de prueba de descargo, habría ofrecido como otro medio de prueba, inspección técnico ocular conforme el Art. 179 de la Ley 1970 en el Consejo de la Magistratura, en el Juzgado Cuarto y Quinto de Sentencia. A efectos de determinar la existencia del proceso objeto material del presente caso, prueba que las autoridades de oficio habrían rechazado y decidieron no realizarlo mediante auto, habiendo hecho reserva de apelación, porque habría pedido señalando como establecieron la existencia de ese actuado y señalando como establecieron la existencia del proceso cuestionado, señalando cuando se hubiese iniciado la causa objeto material del delito, en qué fecha se hubiera radicado en el Juzgado Cuarto de Sentencia, si no se habría acompañado prueba que demuestre en qué etapa procesal se encontraba en la actualidad ya que los denunciantes declararon que se anuló la resolución de fecha 5 de agosto de 2013 objeto material del delito del presente proceso, por la Dra. Lucía Fuentes quien sería Jueza del Juzgado Quinto de Sentencia es decir se desconocería donde se encuentra el proceso. A lo cual tampoco se habrían pronunciado. Refiere también que de la declaración de los dos únicos testigos que también serían los denunciantes, que habrían indicado que la resolución de fecha 5 de agosto de 2013 fue anulada por la Dra. Lucía Fuentes, misma que habría dictado la extinción de la acción penal sin que su supuesta resolución haya sido objeto de apelación incidental la recurrente habría pedido que se complemente la sentencia señalando cual es el perjuicio que hubiese sufrido cada uno de los denunciantes, toda vez que en la sentencia no se individualizaría el bien jurídicamente protegido sobre la afectación de los abogados y a los clientes que ahora serían denunciantes, tampoco habrían fundamentado ese extremo. En la sentencia se señalaría también en el punto VI.I. que se hubiera consumado el delito de incumplimiento de deberes en razón que no se hubiese dado cumplimiento al Art. 16 parágrafo I de la Ley 025, ya que teniendo en cuenta que en el proceso no existiría ningún reclamo oportuno realizado por el denunciante y su abogado, más el contrario habrían participado de la audiencia y se dieron por notificados, firmando inclusive las notificaciones de la resolución de fecha 5 de agosto de 2013, frente a lo cual no habrían fundamentado y harían referencia de forma genérica que se hubiese comprobado por los testigos sin señalar objetivamente cuando, como y donde se establecería la existencia del reclamo.
Señalando que valor probatorio se habría otorgado, individualmente a cada medio producido en juicio, sea conforme lo previsto por el núm. III.3 de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 1742/2012 y conforme lo previsto por el Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo, tampoco habrían fundamentado y motivado la misma, no respondiendo a la complementación.
III.2. Del Auto de Vista Impugnado
Con relación al primer agravio refiere: a efectos de una mejor comprensión del mismo debemos invocar la previsión legal contenida en el Art. 370 1) del Código de procedimiento Penal el cual señala de manera textual “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, en consecuencia de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos arribar a la conclusión en sentido de que a tiempo de invocar como un agravio de la apelación restringida su fundamentación debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión de la aplicación de una norma b) La segunda a la mala aplicación de una norma, dejando plena constancia que en ambos casos los preceptos legales pueden estar contenidos por la norma sustantiva referente al Código Penal o e su caso puede también encontrarse en las normas adjetivas penales contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Señalando que bajo esa premisa la recurrente a tiempo de fundamentar tal agravio simple y llanamente hace referencia a la mala aplicación de la ley sustantiva mas no de cita e invoca de manera concreta que cual precepto legal concretamente habría sido objeto de una mala aplicación o en su caso habría sido objeto de omisión, por consiguiente al no contar con precisión que tipo que precepto legal sería objeto de violación por el Tribunal a quo no podemos determinar la posible concurrencia de un defecto procesal absoluto contenido en el Art. 169 nums. 1), 2) y 3) de la Ley 1970, puesto que lo que manifiesta la recurrente en este punto de apelación es que el Tribunal inferior no cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurispruedencia y la doctrina legal, lo que ratifica la conclusión en sentido de que la apelante no precisa y menos invoca en forma cierta un precepto legal que pueda ser objeto de análisis en su observancia o errónea aplicación, presentándose una vez más por la apelante un reclamo absolutamente genérico, declarando la improcedencia del agravio.
En relación al segundo agravio señala: “ El Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo N° 044/2014-RRCC de 20 de febrero de 2014 que determina la siguiente doctrina legal aplicable “ Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades”, resultando que de la interpretación teleológica de este fallo jurisprudencial podemos determinar que en forma clara, precisa e inequívoca señala que ante la imputación objetiva respecto a las condiciones de la comisión del ilícito y en especial al ámbito temporal referente a la hora exacta de su consumación no siempre puede ser exigible debido a la naturaleza propia de cada tipo penal, ante tal situación lo que corresponde es tomar en cuenta el espacio y periodo aproximado en que se consumó el ilícito.
En ese comprendido la recurrente manifiesta la no existencia del objeto del juicio o su determinación circunstanciada y el momento de su consumación, en este contexto este Tribunal de Alzada se remite a los datos del fallo apelado vía Sentencia N° 17/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fojas 167 a 180 y particularmente en su acápite “ I.ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” que en su parte pertinente refleja el siguiente texto: “ …Asimismo señala que a partir del 5 de agosto de 2013, la Dra. Leyton habría retenido indebidamente el cuaderno de control en su despacho sin hacer conocer la resolución, provocando indefensión y retardación de justicia, motivo por el cual en fecha 23 de septiembre del mismo año, el denunciante presentó denuncia ante la unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura (…) memorial que tampoco fue providenciado sino hasta fecha 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se habría hecho aparecer resolución escrita como si la hubiese elaborado el 5 de agosto de 2013..”, lo que significa que efectivamente el tribunal A quo ha ejecutado la enunciación clara y precisa del hecho sometido a juicio contradictorio.
En lo que respecta al objeto del juicio se tiene el hecho de que la acusada a tiempo de fungir como Autoridad Judicial del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, habría incurrido en una retardación de justicia respecto a una causa específica. Asimismo, dicho acápite ya mencionado de la Sentencia refiere sobre el ámbito temporal de la comisión del delito puesto que dicho texto a todas luces cumple con la imputación objetiva pues de manera clara y precisa se tomó como referente la fecha de 5 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año, extremo que es totalmente válido respecto a la exigencia del fallo jurisprudencial invocado en la conclusión precedente.
Con relación al tercer agravio señala: “ referente a la ausencia de fundamentación de la sentencia, la recurrente a tiempo de fundar su pretensión se encontraba en la obligación de precisar que partes de la Sentencia serían aquellas en las que se identificaría la carencia de fundamentación, y para ello inclusive debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, pues de los argumentos planteados por la parte apelante se tiene que se limita simple y llanamente a refutar y afirmar que la sentencia no se señalaría si el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero, Cuarto o Quinto de Sentencia, ya que no habría prueba ofrecida que establezca donde se encontraba o se encuentra actualmente el proceso, no señalaría de qué proceso se trataría, como también la existencia de contradicción entre la prueba testifical y documental ya que el testigo habría declarado que jamás presentó denuncia por ante el Consejo de la Magistratura”. Cita el Auto Supremo N° 175/2016-RRC de fecha 8 de marzo de 2016; señalando al respecto: “ doctrina legal que resulta plenamente aplicable al caso en concreto, por cuanto del análisis de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que la recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación este estaba en la obligación de precisar y puntualizar que parte del contenido esencial que debe acarrear toda sentencia como ser la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica lineamientos que fueron determinados en el Auto Supremo N° 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, por lo que es la apelación la que adolece de la falta de fundamentación, empero como se reitera el recurrente omitió en señalar dicho aspecto pues más al contrario en forma genérica aduce la ausencia de fundamentación y en la misma medida con referencia al contenido de toda Sentencia, en ese entendido ante tal omisión este Tribunal de Alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto más aun cuando dicha pretensión bien pudo ser subsanada a tiempo de que la recurrente presente su memorial de subsanación, razón por la cual en base a ese extremo este Tribunal de Alzada no está en la obligación de dar curso a la pretensión de este punto a razón de que no fueron cumplidos los requisitos de procedencia.
Respecto al agravio referido al defecto de sentencia incurso en el Art. 370 6) señaló: “ resultando que de la interpretación finalista de éste precepto jurídico podemos determinar que el procedimiento penal de forma inequívoca determina tres vertientes para la invocación de defecto de sentencia los cuales acaecen en las siguientes posibilidades: a) El primero enfoca en calificar que la sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irreales; b) El segundo referente a que la Sentencia sostiene fundamentos que jamás fueron acreditados objetivamente; y c) El tercero denota en calificar que la sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba. En consecuencia, bajo estas tres vertientes referidas el recurrente tiene la facultad de poder emplear una o todas a momento de fundar su recurso de apelación restringida. En esta premisa en el caso de autos la recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente ha inclinado el mismo a la primera vertiente referente a que la Sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irrreales.
Sin embargo a tiempo de invocar dicha vertiente el mismo debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, puesto que a efectos de su procedencia la recurrente de forma clara e inequívoca estaba en la obligación de precisar que o cuales hechos contemplan fundamentos falsos para la emisión de una Sentencia que adolece de dicho defecto, asimismo a tiempo de efectuar dicha denuncia también estaba en la obligación de acreditar con elementos de prueba objetiva la veracidad de tales defectos. Sin embargo, en el presente caso el fundamento central de dicho defecto acaece en señalar que no habría llevado a cao ni una sola inspección técnica ocular o reconstrucción, registro del lugar del hecho que pueda determinar el momento o el lugar en que se habrían producido los hechos, puesto que dicho pedido habría sido rechazado. En consecuencia, de forma clara y contundente determinamos que el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia.
Con relación al último agravio refiere: “ En referencia a éste agravio es necesario manifestar que a tiempo de imprimir el trámite respectivo de éste recurso de apelación restringida se tiene que el mismo ha sido objeto de observación en aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ahora bien partiendo de esa premisa en relación a todos los puntos de apelación se tiene que éste último no ha sido debidamente subsanado ya que no se corrigió los defectos u omisiones del mismo, al no efectuar una fundamentación de agravios de forma separada, como tampoco señaló precedentes contradictorios y menos citó cual es la aplicación que se pretende”; y en consecuencia consideró que no se cumplió con las previsiones de los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
IV. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL RELACIONADA A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 498/2020-RA de 17 de septiembre de 2020; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
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