Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 819/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: LP-131-21-S.
Partes: Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco c/ Empresa “Impresiones Quality S.R.L.”.
Proceso: Cumplimiento de contrato de pago de deuda.
Distrito: La Paz.
VISTOS: : El recurso de casación cursante de fs. 402 a 405, interpuesto por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos contra el Auto de Vista Nº 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de pago de deuda, seguido por Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco contra la empresa recurrente; la contestación cursante a fs. 408 y vta.; el Auto de concesión 23 de junio de 2021 a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión Nº 712/2021-RA de 09 de agosto, cursante de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 110 a 112 y aclarada de fs. 153 a 156, Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato de pago de deuda contra la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Claudia Yolanda Escobar Salguero y Ramón Camargo Leniz, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 173 a 177; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 379/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 258 a 263, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos mediante memorial cursante de fs. 373 a 375 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia N° 379/2019 de 27 de septiembre, expresando que en el caso de autos no existe prueba que contradiga la pretensión de los accionantes ni prueba que acredite lo aseverado por los demandados ya que de las pruebas aportadas por las partes procesales no se demostró que las obligaciones contraídas por medio de los pagarés en favor de los demandantes hubieran sido satisfechas en las fechas pactadas en los citados documentos y/o en su defecto se hubiere operado alguna de las formas de extinción de las obligaciones establecidas en el art. 351 del Código Civil.
En cuanto a lo relativo a que no se habrían protestado los pagarés de acuerdo a lo preceptuado en el art. 598 del Código de Comercio, refirió que el protesto de un pagaré tiene como único objetivo dotar de fuerza ejecutiva al pagaré, a fin de tener expedita la vía en la estructura monitoria-ejecutiva, lo cual no significa que la falta del mismo amerite su nulidad, referencia que carece de sustento legal, ameritando ello la infundabilidad de los puntos acusados como agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos mediante memorial cursante de fs. 402 a 405, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extrae lo siguiente:
1) Denunció que el Tribunal de alzada al estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, en cuanto señaló: “tampoco se ha probado que el documento de 27 de noviembre de 2017, que corresponde a una renovación de un pagaré y no la entrega de dinero que los demandantes señalan haber entregado en esa fecha”, en esas circunstancias son falsas las observaciones de los demandantes respecto a la relación de los hechos, debiendo hacer énfasis en el inciso F) de fs. 154, ya que el documento que menciona de 27 de noviembre de 2017 corresponde a la renovación de un pagaré y no a la entrega de dinero que dicen haber realizado los demandantes en dicha fecha, lo que demuestra fehacientemente el argumento de la parte recurrente.
2) Reclamó que se vulneró su derecho a la defensa, porque el Ad quem señaló que: “… no se adecua a ninguna normativa legal boliviana, que establezca que la falta de practicidad del protesto amerita la nulidad del pagaré”, quedando la obligación como inexistente, ya que la parte contraria tenía todos los medios pertinentes para realizar el protesto, conforme al art. 574 del Código Civil, pero en el protesto del presente caso no existe constancia de identidad con quien se hubiera entendido la diligencia, por lo que faltó uno de los requisitos para la formalización del mismo.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto la Sentencia Nº 379/2019 así como el Auto de Vista Nº 261/2020.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco al recurso de casación, en lo saliente:
Sostuvieron que, de acuerdo al art. 499 del Código de Comercio, quien suscribe un título valor se obliga voluntariamente a cumplirlo, resultando por ello las versiones del recurso antojadizas, ya que el dinero recibido como préstamo con promesa de pago correspondería a una inversión, afirmación que nunca pudo ser corroborada y menos demostrada en la etapa procesal correspondiente y que no responde a la realidad.
Expresaron que una vez más se incurre en tergiversaciones y faltas a la verdad al manifestar que el documento de 27 de noviembre de 2017 correspondería a una renovación de un pagaré y jamás a la entrega de dinero, replicando contundentemente que la parte recurrente nunca desvirtuó ello.
Refirieron que se pretende dejar inexistente la deuda con base a una mala lectura de la norma, porque al no haberse efectuado el protesto, la obligación quedaría inexistente, cuando todo lo actuado demuestra que la obligación de pagar es real, vigente e ineludible.
Concluyeron solicitando que con base a todo lo actuado, las pruebas valoradas en el momento e instancia oportuna y el fundamento legal que respalda las decisiones asumidas, se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano.
Al respecto el Auto Supremo Nº 1107/2018 de 01 de noviembre expresó que: “Según el Código de Comercio Boliviano art. 491: título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Es un documento creado por dos personas (naturales o jurídicas) para probar la existencia de un compromiso o derecho.
Por su parte Vivante, en su tratado dice: ´es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él’ el autor explica que el derecho mencionado en el título, es literal, porque el existe según el tenor del documento; que el derecho es autónomo, porque su poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, y, finalmente, es un documento necesario para ejercitar el derecho, porque el acreedor debe exhibirlo para ejercitar todo derecho, sea principal, sea accesorio.
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