Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 130/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Yhobany Apaza
Delitos : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 493 a 498 vta., Yhobany Apaza, impugna el Auto de Vista 073/2020 de 9 de septiembre, de fs. 466 a 484, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-3/2019 de 24 de enero (fs. 400 a 406), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yhobany Apaza, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; con costas por ser temeraria, más responsabilidad al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, dispone el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal que se hayan impuesto al acusado.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, interpone recurso de apelación restringida (fs. 412 a 415), que previo memorial de subsanación (fs. 460 a 463 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 073/2020 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 760/2020-RA de 23 de noviembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Auto de Vista a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita; por cuanto, dicho recurso fue planteada de manera genérica, limitándose a señalar que la Sentencia carecía de defectos, no especificando si dichos defectos correspondían a una incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal o defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del CPP; sin embargo, pese a dichas falencias, el Tribunal de alzada de manera ultra petita, determinó que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP, ya que, para demostrar el delito no era requisito imprescindible que la víctima se encuentre embarazada producto de la Violación, que la declaración de la víctima que identificó a su persona como autor del hecho, gozaba de la presunción de veracidad; argumentos que vulneran los principios de verdad material, congruencia y pertinencia; toda vez, que las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, establecen que la investigación se dio inicio a raíz de que la víctima fue internada en un nosocomio y ante la entrevista de la trabajadora social por cuanto se encontraba en estado de embarazo, la víctima señaló que había sido abusada sexualmente y que el responsable sería su persona; empero, conforme la prueba MP-12, se demostró que el responsable del embarazo no fue su persona, así también las pruebas MP-4, MP-6 y MP-7, evidenciaron que las declaraciones de la víctima incurrieron en contradicciones; ya que, en las dos primeras pruebas señaló que el autor del delito sería supuestamente su persona, que el hecho habría sucedido una sola vez; empero, conforme se tiene de la prueba MP-7, la víctima señaló que, en la casa de su hermana habría pasado 3 veces y en su casa 4 veces; es decir, 7 veces; sin embargo, la prueba extraordinaria evidenció que el autor del hecho fue el hermano de la víctima, que fue imputado por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, extremo que fue valorado de forma correcta por el Tribunal de sentencia, motivando la emisión de la sentencia absolutoria, más aún cuando el Ministerio Público como titular de la persecución penal mediante Resolución Jerárquica N°FDLP/WEAL-N°08/2019 de 23 de enero, reconoció que no existía causa justiciable en contra de su persona, aprobando el retiro de la acusación, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, sino por el contrario, extralimitándose de sus facultades, señaló aspectos que no fueron objeto de apelación, denotando violación al debido proceso en su vertiente del principio de verdad material, congruencia y pertinencia, constituyendo defecto absoluto insubsanable el tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; y, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación, utilizando el mismo argumento de la presunción de veracidad de la declaración de la víctima, lo que evidencia, que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación ultra petita, puesto que, dichos defectos, no fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, que vulnera el debido proceso en su vertiente verdad material, congruencia y pertinencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 760/2020-RA de 23 de noviembre, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusado Yhobany Apaza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-3/2019 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yhobany Apaza, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente; por cuanto, se ha probado que el acusado no participó en el hecho.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Notificada con la Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia no está acorde a los datos y pruebas aportadas por el Ministerio Público, puesto que, se halla ante la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, por la existencia de suficientes elementos de convicción, dentro del delito tipificado por el art. 308 bis del CP, que fue cometido en contra de la menor que contaba con 12 años de edad, perpetuado por el acusado, extremo corroborado por el relato de la menor víctima, que de manera textual señaló: "fui donde mi hermana cristina, mi hermana fue a una invitación con su marido, yo me quede con su hija y luego ellos han llegado borrachos estaba durmiendo con su hija, no me di cuenta cuando llegaron su marido Yhobany me estaba molestando, él estaba a mi Lado, el me tocaba, (señala parte intima vagina), el me agarraba fuerte mi hermana me estaba llamando yo quería irme no podía gritar él se bajó el buzo y me violo por atrás me dolía tenía miedo me acuerdo que me bajo mi buzo y calzón, me comenzó a tocar y el después de hacer todo eso se fue, donde mi hermana como si nada hubiera pasado no le avise a nadie ahora estoy en el hospital ´lo que me hizo mi cuñado fue el año pasado`”, corroborado por la declaración de la víctima mediante cámara gessell, donde señaló que: "Me ha molestado con su pene, en mi vagina", acorde a las preguntas realizadas por la psicóloga al momento de realizar la entrevista, que fueron de conocimiento de la FELCV y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; puesto que, el 2 de agosto de 2017, la trabajadora social del Hospital Holandés refirió el diagnostico de embarazo de la víctima, que presentaba 24 semanas de gestación, siendo ahí que la menor cuenta que fue víctima de agresión sexual por parte del acusado, no señalando que él sería el progenitor, sino que él fue una de las personas que ejerció violencia sexual en su contra, aspectos corroborados por las pruebas documentales que no fueron valoradas como la MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP7, que corroboran el triste episodio que sufrió la víctima en manos de su cuñado, así también la prueba signada como MP4 informe de evaluación psicológica realizada por el Lic. Félix Alberto Bellido psicólogo de la DNA-D8, donde la menor víctima de manera textual señaló que fue víctima de violencia sexual por parte del acusado.
Por la prueba MP6, correspondiente al informe psicológico de 3 de agosto de 2017, suscrito por el Lic. Félix Bellido Patty, señala que durante la entrevista la menor fue víctima de agresión sexual e identifica como a su agresor a Yhobany Apaza, prueba que no tiene carácter de irrelevante, no señalando la menor como el progenitor de su hijo al acusado, sino que el acusado también abusó sexualmente de la menor, que fue corroborado por la entrevista mediante cámara gessell como también en los informes psicológicos, que no fue correctamente considerado por el Tribunal de mérito al disponer la absolución del acusado por el tipo penal tipificado en el art. 308 Bis del CP; además, que dentro de la presente causa la prueba extraordinaria demostró que la menor no sólo fue víctima de agresión sexual por parte del acusado sino también de su hermano Reynaldo Chino Mamani.
II.3. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 15 de octubre de 2019 (fs. 458), advirtió que el recurso de apelación no cumple con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; en tal sentido, concedió al apelante el plazo de tres días a efectos de que subsane o corrija los siguientes defectos: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios, bajo alternativa de declararse su rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificado con tal determinación la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por memorial de fs. 460 a 463 vta., subsanó lo observado alegando los siguientes defectos:
“Disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas”, art. 308 bis del CP.
“Inexistencia de debida fundamentación de la Sentencia siendo esta insuficiente”; puesto que, no señala por qué no se le dio el valor correspondiente a la declaración de la víctima.
“Incorrecta valoración de la prueba”, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; basando el Tribunal su decisión en una supuesta duda razonable, no dando la valoración correspondiente a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP7, que evidencian el hecho sufrido por la víctima.
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