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TSJ

AS/0819/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 819/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 64/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 428 a 430, Tito Gonzáles Daga Escobar impugna el Auto de Vista 33/2022 de 18 de abril, de fs. 408 a 413, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hilda Ramírez Gómez y Marco Antonio Caballero Ramírez como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 1° de abril (fs. 338 a 352 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Tito Gonzáles Daga Escobar, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en sus núm. 1), 5) y 6) del CP, modificado por la Ley N° 348, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Tito Gonzáles Daga Escobar formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 378 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2022 de 18 de abril (fs. 408 a 413), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y al no haber sido demostrada su conducta agresiva por el Ministerio Público, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de los elementos que configuran al delito de Feminicidio, siendo que ninguna prueba judicializada determinó que hubo intención de quitar la vida a la víctima, sin considerar lo establecido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 núm. 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 20, 37, 38 y 40 del CP, desarrollando al efecto lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia y la defensa.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006 y 432 de 11 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Hilda Ramírez Gómez y Marco Antonio Caballero Ramírez como acusadores particulares
Demandado
Tito Gonzáles Daga Escobar
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0819/2022-RAFuente oficial