Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 819
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 631/2022
Demandante: Jaime Federico Prado Callao
Demandado: Empresa DATACOM SRL
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 282, interpuesto por la empresa DATACOM SRL, representada por Leny Erika Chávez Barrancos, contra el Auto de Vista Nº 189/2022 de 28 de agosto, de fs. 254 a 256, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Jaime Federico Prado Callao contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 285 a 287; el Auto Nº 596/2022 de 8 de noviembre, de fs. 287 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de noviembre de 2022, de fs. 295, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2021, de 6 de diciembre, de fs. 88 a 95, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que la empresa DATACOM SRL, proceda a la reincorporación de Jaime Federico Prado Collao, al puesto de trabajo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos sociales amparados por Ley, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos, previo juramento del actor de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública o privada, desde el momento de su destitución, sea con todas las formalidades de Ley.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 236 a 237, por DATACOM SRL representada por Oscar Roberto Covarrubias Barrios; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 189/2022 de 28 de agosto, de fs. 254 a 256, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, DATACOM SRL, representada por Leny Erika Chávez Barrancos, por escrito de fs. 278 a 282, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.
Acusó que, se vulneró el debido proceso, puesto que no se habría practicado las diligencias de forma correcta; asimismo, agregó que le correspondía a la defensora de oficio no solo responder negativamente a la demanda; sino, presentar toda la prueba de descargo, actuación procesal que no fue efectuada por la defensora de oficio, dejando en estado de indefensión a la empresa; toda vez que, no presentó elemento probatorio que pueda demostrar que la desvinculación fue realizada en el marco de lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Alegó que, el decreto de 23 de noviembre de 2021, fue notificado en Secretaría de despacho, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 85, constituyéndose en otra vulneración del derecho al debido proceso, siendo imposible que la empresa pueda cumplir lo dispuesto por el Juez de primera instancia, al no haber tenido conocimiento de dicha actuación procesal.
En el fondo.
Señaló que, las pruebas presentadas fuera de plazo, debieron ser valoradas en el marco del principio de la libre apreciación de la prueba, establecido en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT); así, como el principio de verdad material.
Alegó que, con la finalidad de demostrar que la desvinculación de Jaime Federico Prado Collao, fue por incumplimiento de contrato y no así, por inasistencia injustificada como falsamente señaló el demandante; se adjuntó como prueba el contrato de trabajo de 8 de septiembre de 2009, suscrito entre la empresa DATACOM SRL y Jaime Federico Prado Collao, de fs. 108 a 111, que en su Cláusula Séptima, señala las obligaciones y derechos del empleado; así, como el memorándum DAT GG 00337/2020 de 14 de febrero, que señaló el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo en su Cláusula Séptima.
Acusó que, la prueba presentada en relación al incumplimiento de contrato no fue valorada correctamente; toda vez que, demostró fehaciente el incumplimiento del contrato de trabajo, por parte del ex trabajador, como ser el Informe de desempeño emitido por la Sub Jefe de Call Center y las llamadas de atención; así como, la existencia de un proceso penal interpuesto por ENTEL SA, por la comisión de los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso.
Planteado el recurso de casación por la sociedad DATACOM SRL y en traslado por Decreto de 19 de octubre de 2022, de fs. 282 vta., el demandante a través del memorial de fs. 285 a 287, contestó el recurso, señalando lo siguiente:
Acusó que, no existió causal válida para su desvinculación; toda vez que, no se siguió un proceso interno disciplinario por las supuestas faltas cometidas; así como, la Nota DAT GG 00337/2020, no indicó causal válida de retiro establecida en el art. 16 de la LGT o el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), evidenciando un despido de forma arbitraria, injustificada e ilegal; por lo que, no existiendo fundamento jurídico válido en el recurso de casación, solicitó se declare infundado el recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de noviembre de 2022, de fs. 295, este Tribunal, admitió el recurso, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Estabilidad laboral.
El parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
El principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en coherencia con ello el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
El principio de verdad material.
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