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TSJ

AS/0819/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 819/2024-RI

Fecha: 23 de julio de 2024

Expediente: CH-71-24-S

Partes: Douglas Adolfo Jaldin Padilla c/ D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona; Jorge Luis Vedia Picha y Serafina Picha Amaya (litisconsortes necesarios pasivos).

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350, interpuesto por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, contra el Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, que corre de fs. 343 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Douglas Adolfo Jaldin Padilla contra los recurrentes; Jorge Luis Vedia Picha y Serafina Picha Amaya (litisconsortes necesarios pasivos); la contestación de fs. 360 a 361; el Auto de concesión de 10 de julio de 2024, visible a fs. 362, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Douglas Adolfo Jaldin Padilla, mediante escrito que cursa de fs. 38 a 41, subsanado de fs. 48 a 49, planteó demanda de cumplimiento de contrato, contra D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de marzo de 2023, visible a fs. 113 vta., mediante memorial saliente de fs. 145 a 149 vta., contestaron de manera negativa e interpusieron excepciones de falta de legitimación, incapacidad de la parte demandante, falta de personería y falta de fuerza ejecutiva; pretensiones que dieron lugar a los Autos de 04 de abril de 2023, que rechazó lo relativo a las excepciones de falta de personería y falta de fuerza mayor, que discurre a fs. 150 y del 30 de mayo del mismo año, de fs. 207 a 209, que declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación en las demandas e incapacidad de la parte demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 98/2023, de 30 de mayo, saliente de fs. 210 vta. a 213, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, mediante memorial que corre de fs. 215 a 220, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 248/2023, de 28 de julio, corriente de fs. 236 a 239 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 156 y ordenó se incorporé a los litisconsortes pasivos a fs. 163.

3. Mediante Auto de 04 de septiembre de 2023, a fs. 254 vta., se dispuso la integración de los litisconsortes pasivos Jorge Luis Vedia Picha, Serafina Picha Amaya y Juan Carlos Arancibia Carpio; quienes al haber sido citados, fueron declarados rebeldes por Auto de 14 de noviembre de 2023, a fs. 267 vta.; comparecieron en la Audiencia preliminar de 12 de marzo del mismo año, obrante de fs. 311 a 314 vta., que determinó probada la excepción previa de falta de legitimación pasiva en las menores demandadas e improbada la excepción previa de incapacidad de la parte demandante; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 54/2024, de 12 de marzo, que cursa de fs. 315 a 318 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus pares la demanda ordinaria.

4. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, mediante memorial presentado por buzón judicial que corre de fs. 321 a 324 vta. y reiterada físicamente de fs. 325 a 326 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, visible de fs. 343 a 344 vta., que RECHAZÓ por inadmisible y extemporáneo el recurso de apelación. Sea con costas y costos a cargo de los apelantes.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, según escrito visible de fs. 348 a 350, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 345, se observa que la parte recurrente fue notificada el 05 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 348; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. Del plazo de presentación del recurso de apelación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) de fs. 343 a 344 vta., de 03 de junio de 2024, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 319, se observa que la parte recurrente fue notificada el 12 de marzo de 2024 y presentó su recurso de apelación a través del buzón judicial el 23 del mismo mes y año a horas 23:54:04, según certificado de envió N° 297120 cursante a fs. 321, y presentado físicamente el 27 de marzo de 2024 a horas 16:29:54 tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 325; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de apelación, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, actualmente es de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 p.m.

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Datos del proceso

Demandante
Douglas Adolfo Jaldin Padilla
Demandado
D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona; Jorge Luis Vedia Picha y Serafina Picha Amaya (litisconsortes necesarios pasivos).
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