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AS/0819/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación revaloró la prueba, en inobservancia de la inexistencia de doble instancia, afectando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos conforme lo determinado en el inc. 3) del art. 169 del CPP.

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 819/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Expediente: Tarija 41/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 333 a 335 vlta., Guillermo Reynaldo Videz Roca impugna el Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre de fs. 329 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 16 de diciembre (fs. 219 a 226), el Juez de Sentencia de Entre Ríos, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Guillermo Reinaldo Videz Roca, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión; ante la acreditación de los siguientes hechos:

Que el acusado es tío de la víctima AAA, a quien le ocasionó lesiones a nivel corporal como contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente de forma tubular y movible, que por la aplicación de energía cinética se plega a la superficie corporal para la superficie contusa; es decir, que agredió física y psicológicamente a su sobrina el 6 de febrero del 2018; por lo que, su conducta se subsume al tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Guillermo Reynaldo Videz Roca formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 238 vta.), alegando los siguientes agravios, en relación a los motivos de casación admitidos:

El recurrente alegó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia en el Considerando II destinado a la fundamentación fáctica, concluyó que el día de los hechos la supuesta víctima estaba con su sobrina YEV de 11 años de edad y que su madre también presenció los hechos; sin embargo, esas testigos no prestaron su declaración, al igual que la madre de la víctima quien supuestamente presenció los hechos; que existen contradicciones en el relato de los hechos e incluso en la topografía del lugar del hecho que fue descrito por la víctima, que se le condenó con una prueba; que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al incorporar en juicio por su lectura la denuncia formal.

La Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, al ser la fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria, al reconocer un elemento como un hecho sucedido y luego lo desechó (no precisa qué elemento).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró “SIN LUGAR” el recurso de alzada y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Lo alegado por el recurrente no es evidente, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados corroborados por las documentales y testificales, realizando un proceso de subsunción y motivación, señalando en el considerando III la fundamentación jurídica, fáctica y valorativa de la prueba, estableciendo que el acusado es tío paterno de la víctima, que el 6 de febrero del 2018 a hrs. 17:00 la víctima se encontraba con su sobrina de 11 años, viendo los animales de la madre de ella, oportunidad en la que aparece el acusado y le dio latigazos, hechos que fueron comprobados con la denuncia, informe psicológico, certificado médico forense y muestrario fotográfico.

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, el recurrente se limitó a señalar la existencia de dicho defecto de sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, se tendría que el Tribunal de mérito hizo un análisis congruente de los hechos comprobados en juicio a través de la valoración integral de la prueba producida en juicio, que dicho fallo contiene la motivación completa en cuanto al petitum y al derecho; haciendo referencia al entendimiento asumido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, determina que no es evidente que exista incongruencia entre los hechos denunciados y la acusación fiscal, pues la valoración de la prueba fue suficiente para sostener la condena que el acusado no se circunscribió a los hechos acusados y por los cuales se emitió una sanción y no es evidente la supuesta incongruencia externa denunciada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1919/2023-RA de 24 de noviembre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:

Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al momento de considerar la apelación restringida, ingresó a calificar el tipo penal y establecer los elementos de tipo penal, de Violencia Familiar o Doméstica y por ende revalorizó la prueba a criterio de la parte apelante, refiere que en la causa la objetividad del Juez de Sentencia no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; toda vez, que según la parte recurrente es labor de alzada el controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba, buscando que esta tenga coherencia, refiere que esta revalorización aconteció cuando manifestó que los hechos estaban debidamente demostrados al extremo de configurar el delito denunciado, de manera fundamentada y que la prueba es suficiente para generar convicción de la responsabilidad del imputado, sin considerar que con esas manifestaciones a las que califica de arbitrarias el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria al no existir doble instancia en el sistema procesal penal; toda vez, que dicho Tribunal volvió a calificar el tipo penal al describir el tipo penal y sus elementos, habiendo omitido dar respuesta a los puntos apelados.

Denuncia que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el debido proceso constituyéndose así en defectos absolutos e inobservancia de las garantías y derechos conforme establece el art. 169 núm. 3) del CPP.

En la Resolución de análisis de admisibilidad, se admitió como precedentes contradictorios para análisis de fondo los Autos Supremos “25 febrero de 2010” (sic) y 127/2011 de 21 de abril.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Guillermo Reinaldo Videz Roca
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0819/2024-RRCFuente oficial