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TSJ

AS/0819/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Pago de lo Indebido
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0819/2026 Fecha: 17de junio de 2026 Expediente: CH-59-26-A Partes: Maruja Martínez Quispe c/ Oscar Bernardo Rivera Soto.

Proceso: Restitución de pago de lo indebido.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 193 a 194, interpuesto por Maruja Martínez Quispe contra el Auto de Vista N 163/2026 de 10 de abril, corriente de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución del pago indebido seguido por la recurrente contra Oscar Bernardo Rivera Soto; la contestación de fs. 197 a 198 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2026, visible a fs. 199; el Auto Supremo de admisión N 0663/2026-RA de 18 de mayo, obrante de fs. 203 a 204 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Maruja Martínez Quispe, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22, ampliado a fs. 58 y vta., y subsanado a fs. 61 y vta., promovió el proceso ordinario de restitución del pago indebido, contra Oscar Bernardo Rivera Soto, quien una vez citado según escrito de fs. 127 a 137, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de legitimación y prescripción o caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 15 de octubre de 2025, que cursa de fs. 162 a 166, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la excepción de prescripción.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Maruja Martinez Quispe según escrito de fs. 169 a 171, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 163/2026 de 10 de abril, corriente de fs. 190 a 191 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad el Auto definitivo impugnado, con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:

- La parte recurrente reclamó la falta de valoración probatoria del proceso coactivo

con NUREJ: 1015968 sustanciado por Oscar Bernardo Rivera Soto contra Amilcar Martínez Martínez, hijo de la ahora recurrente; la misma, protestó presentar fotocopias legalizadas del indicado proceso coactivo, aspecto que no fue complido, por lo que la actora no puede reclamar la falta de valoración probatoria de aquel proceso coactivo, cuando omitió su presentación para que el mismo sea objeto de análisis bajo los alcances de lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, incumpliendo lo determinado en el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, puesto que le correspondía acreditar la existencia de dicho proceso coactivo; siendo por ello, correcta la determinación asumida por el Juez A quo, al considerar como inicio del cómputo para la prescripción, a partir del día siguiente de la realización de los depósitos realizados en la gestión 2014 y, como acto interruptivo de la prescripción, la fecha de citación con la presente demanda realizada en fecha 10 de julio de 2025, como único acto procesal de constancia que cursa en obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maruja Martínez Quispe según escrito visible de fs. 193 a 194, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en su recurso de casación, acusó:

En la forma.

a) Vulneración del art. 115. II. de la Constitución Política del Estado, referida a la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que tanto el Juez A quo, así como el Tribunal de alzada, omitieron su facultad de averiguación de la verdad material; siendo que, al no haber considerado que la prueba era suficiente y decisiva, debieron solicitar el expediente coactivo de oficio o requerir el cumplimiento de la protesta de presentación de prueba, antes de dictar el Auto definitivo que extinguió el derecho sustancial, incumpliendo el deber de dirección y formalismo, conforme lo dispuesto en el art. 134 del Código Procesal Civil;

asimismo, el Auto de Vista recurrido tacha de intrascendente el Auto Supremo N 216/2015, resolución vinculante que estableció que la citación interrumpe la prescripción sin requerir que la demanda sea exitosa; por lo que, al apartarse de ese lineamiento constituyó un vicio de nulidad, incurriendo en la falta de pertinencia y apartamiento de la doctrina legal aplicable.

En el fondo.

b) Violación e interpretación errónea de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil,

vinculados al art. 180.1. de la Constitución Política del Estado, puesto que el Auto de Vista impugnado incurrió en error de derecho al señalar que la interrupción de la prescripción carece de relevancia por falta de presentación de fotocopias;

empero, la excepción de falsedad de título opuesta el 12 de agosto de 2019 dentro del proceso coactivo constituyó una manifestación inequívoca de la voluntad de ejercer un derecho y cuestionar la obligación, incurriendo en una infracción del art. 1503.I. del Código Civil.

Cc) Vulneración al principio de verdad material conforme lo dispuesto en el art.

180.1. de la Constitución Política del Estado, en virtud a que el Tribunal de alzada priorizó un formalismo extremo sobre la realidad de los hechos, siendo que al existir un proceso coactivo previo, el Juez A quo estaba obligado a descubrir la verdad histórica, puesto que aplicar la prescripción resulta en una sanción a la inactividad; sin embargo, la actividad procesal se evidenció desde el año 2019.

Asimismo, el Tribunal de alzada ignoró que la interrupción pierde eficacia en casos de desistimiento o perención; es así que, al haber continuado el proceso (coactivo) hasta la Sentencia N 195/2023, el cómputo de la prescripción debió reiniciarse desde dicha resolución y no desde los depósitos de 2014, incurriendo en un error de derecho en la aplicación del art. 1504 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la excepción de prescripción y disponiendo la continuidad de la causa; en su defecto, anular obrados para que el Juez de instancia valore correctamente la interrupción de la prescripción generada en el proceso coactivo previo.

2. De la contestación al recurso de casación Oscar Bernardo Rivera Soto, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 197 a 199, argumentando que:

- Dentro del proceso coactivo, el Sr. Amilcar Martínez Martínez, planteó excepción de falsedad del título y no así la ahora recurrente, puesto que Maruja Martínez Quispe no era parte interviniente en dicho proceso. De esta manera, pretende hacer prevalecer la referida actuación procesal de un tercero (su hijo), dentro del presente proceso ordinario de restitución de pago de lo indebido, en el cual su hijo no es parte del proceso.

- La interrupción de la prescripción, solo beneficia a quien ejerce el derecho o acción, no a terceros ajenos al vínculo jurídico principal Es así que, desde el año 2014 (fecha de los depósitos) hasta el año 2025 (interposición de la presente demanda), ha transcurrido en exceso el plazo legal de la prescripción, sin que exista

ningún acto válido de interrupción, por lo que la acción se encuentra legalmente prescrita.

Por lo expuesto, solicitó falle declarando infundado el recurso de casación, condenando al pago de costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al debido proceso.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N 679/2020 de 08 de abril, concluyó en lo siguiente: Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal modemo que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. (Las negrillas son nuestras) III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Respecto a la garantía constitucional referida al acceso a la justicia, el Auto Supremo N 1094/2023 de 09 de noviembre, orientó: Se debe tomar en cuenta, bajo esta premisa, que la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus arts. 115.1 y 120.1; como señala este Alto Tribunal en el Auto Supremo N 342/2020 de 04 de septiembre, el enfoque del Tribunal de garantías el cual fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0284/2015-S1 de 02 de marzo, de la siguiente manera: ...de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas;

dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo

actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Por otra parte, la SCP N 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la junsdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad Jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario. ... En este mismo sentido la SCP N 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante....

(Las negrillas son nuestras)

III.3. Violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, orientó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (...), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de Jorma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...).

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Datos del proceso

Demandante
Maruja Martinez Quispe
Demandado
Oscar Bernardo Rivera Soto
Proceso
Pago de lo Indebido
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0819/2026Fuente oficial