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TSJ

AS/0820/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Reclamación de Pensiones.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 820

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: José Jaime Ortuzte Quirogac/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño, en representación de la Administración Regional Chuquisaca del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el trámite de reclamación de recálculo de renta básica y complementaria de vejez, seguido por José Jaime Ortuzte Quiroga contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 227-228, el dictamen fiscal de fs. 232-233, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 018116 y 018117 de fechas 17 de diciembre de 2004 (fs. 159 y 160), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por la primera se otorga a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, pago global complementario equivalente a 25,33 mensualidades de la renta complementaria de vejez que le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 102.411,72 que será pagado por única vez; en tanto por la segunda resolución se otorga renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.467,03.- más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de julio de 2003. Contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 168-169, señalando que es erróneo el pago por única vez la renta complementaria, al no haber considerado los descuentos que se le hacía a favor de la Caja Complementaria de Jubilaciones Militar, que por los servicios prestados acumuló 315 cotizaciones en el régimen complementario, por lo que debe aplicarse el D.S. Nº 27543, además solicita que ambas rentas (básica y complementaria) deben cancelarse con efecto retroactivo a partir de diciembre de 2001; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución No. 1462.06 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 192-193), confirmando la Resolución No. 018116 de fecha 17/12/2004 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales en vigencia.

En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 194, por Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), se revoca en forma total la resolución administrativa impugnada, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a la calificación de renta de vejez a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, en base a los antecedentes extrañados en la resolución y se proceda a dar correcta aplicación al inc. 1) del art. 23 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, debiendo calificarse su renta desde el mes siguiente a la presentación de solicitud de calificación de renta ocurrida el mes de diciembre de 2001, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 224, planteado por las representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR Chuquisaca), quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limitan a señalar que el actor sólo cuenta con 152 cotizaciones para el régimen complementario, que no se toma en cuenta los períodos 03/65 a 07/66 por los servicios prestados al Magisterio Fiscal en las Escuelas Tomás Frías y Franz Tamayo (dependientes de Comibol) ni de 01/74 a 06/78 de COSSMIL, al considerar que no se reconocen aportes anteriores a 10/72 porque el Fondo Complementario fue creado en esa fecha, finalmente en relación al inicio de la renta (Resolución Nº 018117 de 17 de diciembre de 2004), se aplicó el art. 471 del R.C.S.S. para otorgar desde julio de 2003, que es la presentación del último documento faltante; con estos argumentos impetran se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.

A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227-228, responde el recurso solicitando el rechazo del mismo.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) En principio, si bien las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, empero de obrados se colige que el recurso es ambiguo, porque siendo la casación una nueva demanda de puro derecho, el recurso motivo de análisis, no cumple a cabalidad los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civil, que además debía fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

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Datos del proceso

Demandante
José Jaime Ortuzte Quiroga
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Proceso
Reclamación de Pensiones.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2007AS/0820/2007Fuente oficial