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TSJ

AS/0820/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Devolución y restitución de lubricantes combustibles más
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 820/2015 - L

Sucre: 16 de septiembre 2015

Expediente: CH-5-11-S

Partes: Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS). c/ Miguel Herrera

Ressini.

Proceso: Devolución y restitución de lubricantes combustibles más

resarcimiento de daños y perjuicio.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Herrera Ressini de fs. 2449 a 2454, impugnando el Auto de Vista Nº SCII-002/2011 de fecha 06 de enero de 2011 de fs. 2541 a 2543 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Devolución y restitución de lubricantes más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por EMAS contra Miguel Herrera Ressini, la concesión de fecha 27 de enero de 2011, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia de fs. 2480 a 2484, resolución por la cual declara PROBADA en parte la demanda de fs. 1657-1560, sin costas, en cuyo mérito se condena al demandado Miguel Herrera Ressini a la devolución de 304.914 litros de diesel y 37.135.6 libros de gasolina que tiene un costo total de Bs. 111.285.03 en el plazo de 15 dias desde la ejecutoria de la resolución.

Resolución que fue impugnada por Miguel Herrera Ressini quien interpuso recurso de apelación de fs. 2493 a 2497, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº SCII-002/2011 de fecha 06 de enero de 2011, por el cual, el Tribunal de Segunda instancia CONFIRMA totalmente la sentencia Nº059/2010 de 12 de marzo de 2010, y se declara la ejecutoria de los autos apelados en el efecto diferido de 20 de febrero de 2009 (fs. 2036) y 7 de abril de 2009 (fs. 2367.) Con costas en ambas instancias.

Auto de vista que fue recurrido por Miguel Herrera Ressini, quien por medio de

su escrito de fs. 2449 a 2454 Interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el mismo y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que los de instancia no aplicaron lo establecido en el art. 3 num. 1 y art. 1 del CPC y el de grado no aplico esta facultad, también refiriendo vulneración al art. 254 num. 7 del CPC.

En amparo de lo establecido en el num. 4 del art. 254 del CPC, alude que el Tribunal de segunda instancia solo debió pronunciarse sobre los puntos solicitados en el recurso interpuesto, pero no lo hizo, lo cual denota incumplimiento del art. 90 del CPC, ya que el Auto de Vista hace errónea interpretación de la preclusión de actos procesales inherentes a la parte demandada cuando en rigor de verdad, solo se ha presentado recurso de apelación, lo que acarrea la nulidad procesal en etapa casacional.

Refiere que por tratase de una institución pública EMAS debió darse intervención del ministerio público, por tratarse de normas de orden público, lo cual amerita también una nulidad procesal.

Refiere que se ha incurrido en errores de hecho y derecho, al referir que no se ha probado la apropiación de otra cantidad de diesel distinta a la consignada en la auditoria especial, por lo que apreciándola erróneamente le ha reconocido una valoración y eficacia distinta a la atribuida en la ley inexcusablemente el juzgado ha dejado de considerar y valorar un auditoría fiscal.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

“… en la presente demanda, teniéndose en cuenta los hallazgos de la existencia de indicios de daño económico en contra del patrimonio de EMAS y por consiguiente del Estado por parte del demandado en su calidad de ex funcionarios público, corresponde la aplicación de los arts. 31 y 35 de la Ley 1178 y arts. 39, 40 y 50 del Decreto Supremo No. 23215, con relación a los arts. 51 y 52 del Decreto Supremo 23318 -A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública,cabe aclarar que ante la posible inexistencia de instrumento coactivo fiscal idóneo para promover acción coactiva fiscal, correspondería la acción ordinaria civil, dicho extremo, no resulta evidente, porque si la Institución demandante careciera de título coactivo que les impidiese acudir a la vía coactiva fiscal, es de responsabilidad de la misma, efectuar y agotar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme lo establecen los arts. 236 y 238 de la Constitución Política de Estado Plurinacional, art.28 inc. a) de la Ley 1178 y art. 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A…”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS).
Demandado
Miguel Herrera
Proceso
Devolución y restitución de lubricantes combustibles más
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0820/2015Fuente oficial