Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 820/2015-RA-L
Sucre 16 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 190/2010
Proceso : Recurso de Revisión de Sentencia
Impetrante : Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque
Fallo Recurrido : Sentencia 103/2003 de 17 de junio
Tribunal Emisor : Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 78 a 80 vta., Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, solicitando la revisión de la Sentencia 103/2003 de 17 de junio, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emergente del proceso penal, pasado en calidad de cosa juzgada, seguido por Trina Parra de Villegas en representación de Adolfo Beque Parra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2003 de 17 de junio; por la que, declaró a Clotilde Cardozo Vilaseca Vda. de Beque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, sentenciándola a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado.
b) Por Auto de Vista 74/2004 de 17 de marzo, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto contra la mencionada Sentencia, confirmó la Resolución apelada rechazando tácitamente el petitorio recursivo.
c) Por Auto Supremo 191 de 27 de marzo de 2009, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el precitado Auto de Vista.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La recurrente solicita la revisión de la Sentencia 103/2003 de 17 de junio, cuyos datos cursan en el parágrafo precedente, amparando su petitorio en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumentando en relación a las falsedades atribuidas, los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Respecto al protocolo de poder 134/89 de 23 de febrero de 1989, 1.1. Observa la no inclusión en la investigación del Notario de Fe Pública y dos testigos que intervinieron en la elaboración del protocolo y del testimonio calificado como falso; 1.2. Reitera su parentesco con el querellante y la no observación del art. 12 del D.L. 10426; 1.3. Afirma que el protocolo referido no lleva su firma, no existiendo aceptación alguna por su parte; 1.4. y 1.5. Refiere que para configurar los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado debe acreditarse la existencia de perjuicio, hecho que no fue acreditado por los acusadores, considerando que el poder cuestionado -otorgado legalmente- fue concedido para disponer de un bien inmueble, el mismo que aún se encuentra registrado –según la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz- a nombre suyo, del querellante y de los demás coherederos, conforme lo acredita el Certificado de Información Rápida y Folio Real (fs. 52 a 53) adjuntos, bien que aún ocupa la recurrente, cita como línea jurisprudencial los Autos Supremos 468 de 19 de septiembre de 2001, 405 de 15 de octubre de 2002 y 442 de 15 de octubre de 2005; 1.6. También se omite considerar en las diferentes resoluciones que se le acusa solo de haber falsificado la firma de Adolfo Beque Parra en el protocolo de escritura de poder; sin embargo, la condenan por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, sin tomar en cuenta que son de distinta configuración y se excluyen entre sí, debiendo dictar absolución en cualquiera de los casos.
2) Respecto a la presunta falsificación del certificado de matrimonio contraído por la recurrente con Martín Beque Durán, 2.1. Refiere que “el mencionado certificado de matrimonio inscrito en la Oficialía del Registro Civil No. 1117, Libro No. 1/68, con fecha de partida del 30 de enero de 1968, NO ES FALSO” (sic), conforme se acredita con el nuevo certificado de matrimonio de 1 de septiembre de 2010, que en el casillero de nota aclaratoria enuncia como fecha de celebración el 30 de enero de 1968, adjunto a fs. 54; 2.2. Concluye que la partida del mencionado certificado de nacimiento está vigente y tiene todo el valor legal que le asignan los arts. 1287 y 1296 del Código Civil (CC), consignando en nota aclaratoria “COPIA DEL LIBRO ORIGINAL” (sic); 2.3. En corroboración de la afirmación realizada se adjunta de fs. 55 a 65, testimonio original de Sentencia y fotocopias legalizadas de la misma respecto a un trámite de Reposición de Partida de Matrimonio, que declara probada la demanda interpuesta, reponiendo la misma en favor de su matrimonio con Martín Beque Durán; por lo que, persistir en su condena implicaría desconocer un fallo ejecutoriado y pasado en calidad de cosa juzgada. 2.4. Esta prueba acredita la calidad de cónyuge y viuda de Martín Beque Durán y se halla habilitada para los efectos sucesorios; 2.5. La validez de este matrimonio se sigue acreditando con el certificado de nacimiento de los hijos de ambos –Marcelo Martín, Carlos, Dora Ivone, todos de apellido Beque Cardozo-; 2.6. La legalidad y validez del certificado de matrimonio se demuestra también porque fue la base probatoria de un trámite voluntario de declaratoria de herederos, cuyo testimonio original se adjunta de fs. 69 a 71, así como la Resolución Biministerial 157/83 de 4 de febrero que le declaró viuda de Benemérito de la Patria al fallecimiento de Martín Beque Durán.
En conclusión, en base a la nueva prueba adjunta y los argumentos expuestos se infiere: 1) En relación al inc. 1 del art. 421 del CPP, se tiene, que los fallos emitidos resultarían incompatibles con los Autos Supremos 468 de 19 de septiembre de 2001, 405 de 15 de octubre de 2002 y 442 de 15 de octubre de 2005, al no existir perjuicio; 2) Con relación a los incs. 4), 5) y 6) del mismo cuerpo normativo, estos se hallarían acreditados por la nueva prueba aportada, misma que demuestra, que los hechos no fueron cometidos y que la recurrente no llegó a falsificar ningún documento.
Solicita “… se emita Resolución Suprema declarando probado el mismo y ANULANDO la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo impugnados, emitiéndose nueva sentencia de inocencia, en su caso determinado la realización de un nuevo juicio, sea en estricto apego al num. 2) Del art. 424 de la Ley 1970.” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN Y EXAMEN DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Código de Procedimiento Penal, en la parte segunda, en el Libro Tercero “RECURSOS”, establece las normas generales y específicas que hacen a los diferentes medios impugnaticios reconocidos en el sistema procesal vigente, estableciendo requisitos básicos e imprescindibles para su interposición, mismos que fueron diseñados por el legislador con el fin, no solo de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes, frente a posibles errores cometidos por los juzgadores; sino, con la finalidad de que el recurso sea efectivo y satisfaga las necesidades de la autoridad para resolver con base en el derecho objetivo y de las partes que buscan justicia en la medida que corresponde.
La normativa procesal penal, establece de forma general, en el art. 396 inc. 3), la existencia condiciones de tiempo y forma para interponer los distintos recursos; sin embargo, respecto al recurso de revisión, más conocido como “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA”, el art. 421 del CPP, dentro sus requisitos de procedibilidad, señala que no existe un tiempo definido para su planteamiento; sino, que éste procede en todo tiempo a favor del condenado, estableciendo como supuesto básico de procedibilidad, la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada o pasada en calidad de cosa juzgada, único documento esencial que se constituye en la base de revisión de dicho recurso extraordinario; pero, además la norma precitada, establece presupuestos (casos/causales) en los que procede la revisión de Sentencia, respecto a los cuales se debe adecuar el recurso; ellos son:
“1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
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