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TSJ

AS/0820/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 820/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 110/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Wilber Aguilar Padilla

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 262 a 270, Wilber Aguilar Padilla interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Fernando Vidovic Mendoza, Hernán Vargas Flores, Maria Casta Mendoza Calvo e Ivonne Ruiz Pantoja contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 033/2018 de 22 de junio (fs. 159 a 162), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital del Departamento de Santa Cruz, declaró a Wilber Aguilar Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis, ambos del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión y muta de cuatrocientos días a razón de Bs.4.- y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilber Aguilar Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 171), resuelto por Auto de Vista 66 de 28 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación, con costas.

c) Por diligencia de 28 de junio de 2019 (fs. 212), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, señalando que esa resolución no resolvió ni fundamentó los aspectos cuestionados en su apelación, limitándose a reiterar las afirmaciones de la sentencia, de ese modo, en su primer considerando citó doctrina relativa a la Estafa sin vincularla al hecho objeto del proceso. En el segundo y último considerando, realizó una defensa de la sentencia indicando que el tribunal de sentencia de manera amplia y precisa describió los elementos constitutivos del tipo penal, los elementos fácticos de la conducta relacionándolos con la prueba, asimismo, explicó la existencia del dolo, ardid y engaño, concluyendo que la sentencia condenatoria cumplía con los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en los hechos, el tribunal de apelación realizó una referencia descriptiva de lo que hizo el tribunal de sentencia, sin exponer los argumentos que respondan los puntos de su apelación, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación. Cita como precedente contradictorio el AS 026/2013 de 8 de febrero, que sostiene que hay falta de fundamentación del Auto de Visa cuando el mismo no se pronuncia sobre todos los puntos impugnados, también cita el AS 83 de 26 de marzo de 2013.

Refiere que en su recurso de apelación restringida hizo reclamos específicos citando precedentes doctrinales reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a los tres elementos de la teoría del tipo: errónea aplicación de los elementos objetivos, errónea aplicación de los elementos subjetivos, inobservancia del elemento subjetivo especial de tipo penal estafa y estafa agravada, sobre el particular el Auto de vista no argumentó nada y reiteró las escuetas afirmaciones de la sentencia, incumpliendo su labor técnica jurídica de revisar la sentencia, allanándose al criterio del inferior.

Cita como precedente contradictorio el AS 135/2018 RRC de 15 de marzo, que se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a ese precedente, pues no expone las razones jurídicas relativas a la subsunción del hecho que se le atribuye en sus elementos subjetivo, subjetivo especial del tipo penal ni motivó la subsunción con base en la prueba, ya que no fundamentó qué elementos probatorios demuestran el dolo, tampoco hizo referencia al elemento subjetivo especial “intención de obtener”, pues al margen del conocimiento y voluntad, el tipo penal requiere del elemento especial que es la intención, los vocales y los jueces del tribunal de sentencia omitieron motivar ese elemento porque simplemente no existió intención de obtener ningún beneficio; consecuentemente, al no fundamentar ni motivar sobre los elementos del tipo penal de estafa agravada en su vertiente objetiva se constituye en una inobservancia de la aplicación del art. 335 del CP con relación al 346, ambos del CP.

En cuanto a la insuficiente fundamentación prevista como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, reitera que el Auto de Vista afirmó que la sentencia cumplía con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP; sin embargo, de la revisión de la resolución se establece que no se realizó un análisis lógico racional de la sentencia, la simple mención de cómo resolvió la sentencia no constituye fundamentación; por otra parte, la sentencia ni el Auto de Vista fundamentan jurídicamente la subsunción del hecho al tipo penal, objetivo, subjetivo, subjetivo especial, la relación de causalidad con relación a todas las víctimas ni expresan qué elemento de prueba sustenta la concurrencia de cada elemento de tal forma que se otorgue seguridad jurídica al justiciable y no se vulnere el principio de presunción de inocencia.

La resolución impugnada de manera genérica afirmó que la sentencia apelada cumplía con todos los elementos, sin expresar razones por las que hace dicha afirmación, si los vocales hubieran analizado y verificado la concurrencia o no de los elementos del tipo penal hubieran dispuesto su absolución. En el caso, no existe prueba suficiente que demuestre una conducta punible que lo vincule con el hecho, tampoco existe fundamentación de su relación con las supuestas víctimas Hernán Vargas Flores, María Casta Mendoza e Ivonne Ruiz Pantoja, la sentencia no da razón suficiente por lo que no era posible concluir en una supuesta autoría de Estafa agravada ante la falta de fundamentación probatoria, deduciendo de insuficiente la fundamentación con base en los señalado por los AASS 192/2016 RRC, 98/2016-RRC, 082/2012, 073/2013 RRC y 108/2018 RRC de 2 de marzo.

La sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art 370 de CPP, defecto que reclamó en su apelación, pero el Auto de Vista señaló que tenía la obligación de citar de manera precisa cuáles eran las pruebas que a su criterio habrían sido defectuosamente valoradas y de qué manera le causó agravio dicha valoración, lo que denota que no revisaron su apelación ni el contenido de la sentencia apelada, pues no es cierto que no hubiera citado de manera precisa las pruebas defectuosas, porque están señaladas en su recurso de apelación numeral IV, aclarando además que el motivo de la defectuosa valoración era la vulneraron las reglas de la sana crítica, pues no se aplicó la lógica en el proceso de valoración ya que de haberlo hecho hubieran concluido que las pruebas referidas no eran pruebas relativas al hecho de manera directa o indirecta sino pertenecían a actos procesales que dan movimiento al proceso penal, defectuosa valoración con la que se le condenó. Citó como precedentes contradictorios los AASS 137/2014 de 28 de abril y 171/2012 de 24 de julio.

También observó que la sentencia se basó en hechos no acreditados, reclamo al que tampoco se dio respuesta, pues es fácil afirmar que hubo un nexo causal entre su persona y las supuestas víctimas cuando ello no fue demostrado de manera objetiva y directa; por otra parte, reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes porque no había prueba que demuestre el elemento esencial dolo ni el elemento especial que hace a la estafa agravada intención (diferente al dolo), por lo tanto al no existir esos dos elementos no hay delito de estafa agravada en aplicación del principio de taxatividad.

Por último, denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expresados en su recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, citó como precedentes los AASS 165/2013 de 16 de mayo y 102/2018 RRC de 2 de marzo.

IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Wilber Aguilar Padilla
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0820/2019-RAFuente oficial