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TSJReiteradora

AS/0820/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente con el fin de determinar si los aspectos alegados son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la contradicción de los precedentes invocados.

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 820/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Tarija 23/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales

Delito : Legitimación de Ganancias Ilícitas

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega en su condición de defensora pública representando a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, y, Armando Lema Gonzáles respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 23/2017 de 26 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales, absueltos de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto por el art. 185 Bis del CP; y a Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, culpables de la comisión del delito citado, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya representado por Vibians Arza Shiriqui en su condición de Defensora Pública, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos promovidos por los imputados; y, con lugar parcialmente el formulado por el Ministerio Público modificando el quantum de la pena de los imputados Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, a tres años de privación de libertad y el decomiso de dos bienes inmuebles ubicados en la localidad de Tabladita del departamento de Tarija.

I.2 Motivos de los recursos

I.2.1. Recurso de casación de Armando Lema Gonzáles.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta al memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, realizada por el recurrente a momento de correrse en traslado a los sujetos procesales, en el que habría expresado argumentos jurídicos que atacaban los requisitos de admisibilidad del recurso de la Fiscalía, aspectos que debieron ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo que la contestación no resulta un mero formalismo sino una pretensión alegada en alzada, que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que se efectué el acto procesal de contestar, por lo que a criterio del recurrente la omisión a la consideración de dicho acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio, 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a que también se considera incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no da respuesta a la contestación de las apelaciones restringidas

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, aludiendo no existir los elementos de la motivación, argumentando que en alzada denunció diferentes defectos de Sentencia como la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en hechos no probados, así como la errónea valoración de la prueba MP-71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, y finalmente habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se remitió a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo a algunas pruebas judicializadas, acudió a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitió dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para establecer que las alegaciones realizadas en apelación restringida resultarían intrascendentes, añadiendo que no se expresó el iter lógico para declarar improbados los agravios, de modo que la resolución impugnada no fuese expresa ni clara, invocando los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo, relativos a la debida fundamentación.

Reclama falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado con relación a la pena impuesta -agravada en alzada- en la que se habría hecho alusión por parte del Tribunal de apelación a aspectos imprecisos, como el considerar que los imputados no fuesen relativamente jóvenes, así como el hecho que los mismos no tendrían hijos a su cargo, además de referir que no se tendrían demostrados los arts. 39 y 40 del CP, para incrementar la pena, motivo por el que la recurrente cuestiona las terminologías empleadas por considerarlas arbitrarias, aludiendo finalmente que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento motivado para modificar la pena impuesta, incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el CP, evidenciándose a criterio de la recurrente, una total ausencia de motivación, invocando los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero, y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.

I.2.2 Recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber considerado ni valorado los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, donde se observaron los requisitos de admisibilidad, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, constituyendo vicio procesal conforme el art. 169 num. 3) del CPP, y total desconocimiento a los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a la consideración también de incongruencia omisiva cuando no se realiza pronunciamiento sobre las contestaciones de las partes procesales.

Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, argumentando que en el otrosí primero de apelación restringida, habría hecho constar que realizó la fundamentación de la reserva de apelación incidental realizada en juicio oral, con relación a la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, se habría omitido identificar y resolver dicho agravio.

Por otro lado, también sostuvo que se omitió dar respuesta a los demás fundamentos de la apelación restringida, como se demostraría en los puntos II.3 y II.4 de su recurso, referentes a los defectos previstos en los numerales 6) y 11) del art. 370 del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14; advirtiendo, que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la errónea valoración de la prueba se habría remitido a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado; de la misma forma, con relación al otro agravio de la incongruencia entre la acusación y Sentencia, alude la recurrente que se habría señalado en alzada que el defecto giraba a la valoración de hechos no descritos en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, situación por lo que a criterio de la recurrente se demostraría un razonamiento de omisión sobre los aspectos verdaderamente cuestionados, invocando los Autos Supremos 622/2017 RRC de 23 de agosto y 210/2015 RRC de 27 de marzo, relativos a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribir sus fundamentos a los aspectos cuestionados en apelación restringida.

Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada se limitó a suplir el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, sin consignar su razonamiento, ni explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, situación que se plasmaría en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado, donde se remitió al punto III.2 de la misma resolución donde supuestamente se habría resuelto el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. De la misma forma, en el apartado III.12 de la resolución impugnada, también se habría remitido al punto III.4, con la diferencia que se realizaron transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia. Con relación a la última parte del motivo, alega que se habría denunciado el agravio consistente, en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba descritos según la recurrente en los apartados II.3 y III.3 de su recurso de apelación restringida, donde se identificó las reglas de la sana crítica vulneradas; sin embargo, en alzada se habría limitado a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración, no pudiendo ser la fundamentación exigida una exposición retórica y general, invocando los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014 RRC de 28 de agosto, 134/2015 RRC de 27 de febrero, relativos a la debida fundamentación en el control de logicidad que debe realizar el Tribunal de alzada, así los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, y 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación.

Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la pena impuesta en forma agravada en alzada, en la que se habría hecho alusión por parte del Tribunal de apelación a aspectos imprecisos, como el considerar que los imputados no fuesen relativamente jóvenes, así como el hecho de que no tendrían hijos a su cargo, además de referir que no se tendrían demostrados los arts. 39 y 40 del CP, para incrementar la pena, motivo por el que la recurrente cuestiona la terminología empleada por considerarla arbitraria, aludiendo finalmente que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento motivado para modificar la pena impuesta, incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el código penal, evidenciándose a criterio de la recurrente, una total ausencia de motivación, invocando los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero, y 443/2006 de 11 de octubre.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

El Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, enjuició a los recurrentes y otros la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas enunciando como hecho penalmente reprochable –en lo relevante- lo que sigue:

“…Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales desempeñaron funciones en la Fiscalía de Distrito de Tarija ingresando el primero el 10 de noviembre de 2000 como fiscal de SSCC hasta el 1 de Julio de 2003, fecha en que es nombrado Fiscal de Materia Ordinaria, hasta el 26 de enero de 2015 que es designado Fiscal de Distrito, cargo que desempeña hasta el 26 de enero de 2006 y el segundo, en el mes de Marzo de 1993 como agente Fiscal, institucionalizándose el 30 de Noviembre de 2005 como Fiscal de Materia I, cargo que ejerce hasta el 22 de junio del 2010, enfrentando en este periodo de tiempo diferentes investigaciones penales por presuntos delitos cometidos en ejercicio de sus funciones uno de ellos signado como TAR NO. 0902491 que cuenta con Sentencia Condenatoria de primera instancia para ambos encartados por los delitos de Concusión en grado de autoría y complicidad de fecha 23/03/2012...

Que las declaraciones juradas de bienes y rentas…conjuntamente a la serie de datos colectados demuestran que Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales adquieren bienes con recursos o derechos dudosos, que procederían de delitos vinculados a la comisión de ilícitos de corrupción, en calidad de funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, por cuanto conforme se tiene establecido en la investigación signada con el TAR No. 0902491…

…enriqueciéndose patrimonialmente ocultando su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, aprovechando y sonsacando bienes de usuarios del servicio público, generando un crecimiento patrimonial desproporcionado e injustificado durante el periodo de sus funciones, adecuando el accionar perfectamente al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas de carácter doloso donde el bien jurídico protegido no solo es el correcto desempeño de la función pública, sino también los intereses sociales e individuales son los que gravitan respecto del buen desenvolvimiento de la función pública” (sic).

Aquel Tribunal de Sentencia determinó como hecho probado:

“Qué, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la funcion publica como Fiscal de Distrito y Materia, a partir del 06 de octubre de 2008 adquieren predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado Boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR” (sic).

En similar sentido se declararon como hechos no probados:

“a) La concurrencia de los aspectos objetivos y subjetivos del Delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en relación a Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales.

b) Qué, por la totalidad de ingresos percibidos se haya destinado a egresos que genere crédito fiscal impidiendo margen de ahorro.

c) Qué, el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sean producto de actividad delictual mientras ocupaban el cargo de fiscales” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

Pronunciada la Sentencia Armando Lema Gonzales, en un solo acto, promovió recursos de apelación incidental y restringida, acusando la presencia de los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

Por su parte el Ministerio Público promovió igual acción, considerando que la Sentencia de grado incurrió aplicó erróneamente de la norma sustantiva a tiempo de considerar las directrices de los arts. 37 y 38 del CP, en la fijación judicial de la pena; denunció también que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP. Asimismo, denunció vulneración al art. 365 del CPP, en lo que fue la declaratoria de la situación jurídica de bienes objeto del juicio.

Más adelante, Vivians Arza Shiriqui, ejerciendo labores del Servicio Nacional de Defensa Pública, activó apelación restringida a nombre de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, denunciando que la Sentencia de mérito incurrió en los defectos del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, con la relatoría a cargo de la Vocal Chamón Calvimontes y el voto del Vocal Irahola Galarza pronunciaron el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, por el cual se declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por Armando Lema Gonzáles y la Directora de la Defensa Pública en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya; y, con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida opuesto por el Ministerio Público, disponiendo en esa consecuencia:

“1.- Se modifica el quantum de la pena de tres años de privación de libertad, en contra de los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzáles.

2.- Se dispone el decomiso de los dos bienes inmuebles contiguos ubicados en Tabladita con Códigos Catastrales…” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Casación opuesta por Armando Lema Gonzáles

III.1.1 Invocando los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio, 311/2015 RRC de 20 de mayo, argumenta que en fase de impugnación de Sentencia corridos los traslados, su persona expresó argumentos jurídicos que demostrarían la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables que debieron estar plasmados en el memorial de apelación del Ministerio Público, aspectos que debían ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación; manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte hizo mención o emitido respuesta sobre tal particular, por lo que asevera se incurrió en incongruencia omisiva. Sostiene que la contestación no resulta un mero formalismo, sino que resulta una pretensión alegada en alzada que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectué el acto procesal de contestar, entonces la omisión a la consideración del acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

III.1.1.1 De la revisión de antecedentes llegados a este Tribunal en la porción comprendida desde la emisión de la Sentencia 23/2017 saliente a fs. 2644-2660, hasta el memorial de casación presentado por el señor Lema Gonzáles, visto a fs. 3084-3108 vta., no consta documento que acredite la presentación de contestación en fase de apelación restringida que le corresponda al nombrado, no pudiendo en tal consecuencia estimarse la emisión de argumento alguno sobre el particular.

III.1.2 Invocando los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero, relativo a la debida fundamentación, el recurrente alega que el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre no posee los elementos que componen la motivación; explica que, en apelación restringida cuestionó que si bien adquirió un bien inmueble de la zona de Tabladita de la ciudad de Tarija, mediante minuta de 25 de febrero de 2009 adquirida por Miguel O´Connor Darlach, la Sentencia no habría mencionado en ninguna de sus partes el cómo dicho bien provino de algún delito cometido en la función pública, aspecto que puesto en reclamo al Tribunal de alzada no mereció respuesta fundamentada.

Señala además, como tema no absuelto por los de apelación la denuncia referida a que el único hecho probado por la Sentencia fue que “los imputados aprovechando de la función pública como fiscales de distrito y de materia a partir del 6 de octubre de 2008 adquirieron predios de terrenos en tabladita beneficiándose con el precio de la compra accediendo al patrimonio de Miguel O´Conor procesado penalmente donde la víctima era el Estado Boliviano” (sic), sin que se haya considerado el provecho de la función pública, tampoco se individualizó el aprovechamiento como funcionario público.

Precisó también que, en alzada sostuvo la errónea valoración probatoria, por falta de la valoración de prueba, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, dado que el Tribunal de Sentencia valoró solo aspectos negativos que estaban dirigidos contra los imputados, sin tomar en cuenta “que no se reflejaría operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas o delitos precedentes”, razón por la que considera que la misma fue erróneamente valorada.

De igual manera, alega que en alzada denunció falta de fundamentación en la Sentencia, afirmando que el Tribunal de alzada sin motivación, atribuyó responsabilidad dolosa mediante la realización de consideraciones ambiguas y generales que no establecieron el nexo de causalidad con relación al tipo penal, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se limitó a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho; asimismo, no habría expresado el iter lógico para declarar improbados los agravios, donde con un aparente control de logicidad no se habría logrado distinguir la respuesta a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y del principio de tipicidad, advirtiendo finalmente que el Tribunal de Alzada se limitó a citar la prueba de la Sentencia, algunas conclusiones y doctrina, sin explicar en forma clara por qué considera que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados, añadiendo que careciera del requisito de ser expresa.

III.1.2.1 En apelación restringida el señor Lema Gonzáles, invocando el art. 370 núm. 1) del CPP acusó a la Sentencia de incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que “no existe una correcta subsunción al tipo penal por faltar la adecuación de que los bienes hubieran emergido de algún ilícito como funcionario público” (sic). Con tal antecedente la Sala Penal Segunda de Tarija, precisó:

“Tomando en cuenta que los agravios de los dos acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales son coincidentes, se va resolver en Conjunto, de modo tal cabe referir que el Tribunal ad quo a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales dentro de los alcances del Art. 185 Bis del CP, toda vez que en el Punto “Hechos Probados” refiere: “Que, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la función pública como fiscal de Distrito y de Materia, a partir del 06 de octubre de 2008, adquirieron predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconnor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR ...”: conclusión a la que llega el Tribunal ad quo después del análisis valorativo de la prueba producida en juicio, señalando que Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya en sus calidades de funcionarios públicos de la Fiscalía del Distrito de Tarija, adquirieron de manera directa e indirecta respectivamente, a través de sus descendientes, dos bienes inmuebles contiguos ubicados en Tabladita…en calidad de compra y venta de Miguel Oconnor Darlach, acordando el mismo valor comercial de transferencia equivalente a Bs. 10.000, gestionándose los actos de disposición con la otorgación de poderes de libre disposición mediante instrumentos notariales…confeccionado la Escritura Pública de transferencia el mismo día 27 de febrero de 2009, ante la misma autoridad notarial, frente a la misma letrada…cancelando el impuesto a la transferencia sobre la base imponible de Bs. 44.802 y 44.089…existiendo constancia que en ambos bienes descansa la hipoteca legal de las acciones y derechos del vendedor mediante Ejecutorial…identificándose como víctima a la Gobernación del Departamento de Tarija; todos estos actos llama extremadamente la atención al Tribunal ad quo, puesto que hay similitud de personas, tiempos, pagos, colindancias, costo de transferencia, nueve veces menor a la base imponible de entonces, por lo que señala que es inferior al valor comercial.

Por lo expuesto este Tribunal de Alzada colige que el Tribunal ad quo ha obrado correctamente puesto que de los hechos que tiene como probados extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de los acusados Armando Lema Gonzales de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; concluyendo que la conducta de los acusados se subsumen al ilícito penal establecido en el Art. 185 Bis de la Ley 1768 e imponen una sanción penal” (sic).

Por otro lado, el en ese momento apelante sostuvo que la Sentencia se fundó en hechos no probados, explicando que no se había establecido el aprovechamiento de la función pública para la comisión del delito, tampoco que la venta del inmueble se haya concretado en un precio menor al mercado; y, que la calificación de ‘extrañeza’ sobre la venta posterior al alejamiento del cargo de Fiscal de materia, el señalamiento de la base imponible, las responsabilidades asumidas ante gravámenes del inmueble fueron obtenidas “mediante la especulación”. Aspectos, sobre los que el Tribunal de alzada, concluyó:

“Respecto este agravio cabe señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las regias de la lógica, psicología y experiencia.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revalorizar prueba y que su labor se circunscribe a verificar si e| Tribunal ad quo en la tarea de valorar prueba se ha enmarcado en un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología; encontrándose imposibilitado de valorar prueba puesto que esa labor implicaría vulnerar el principio de inmediación” (sic)

Finalmente, el señor Lema Gonzáles, formuló ausencia de valoración de la prueba respecto al supuesto de defectuosa valoración de las signadas MP71 y AL12, asegurando que el Tribunal de sentencia no expresó las razones del alejamiento de las conclusiones expuestas en ellas; siendo que sobre el particular el Auto de Vista recurrido en casación concluyó:

“…cabe señalar que el Tribunal ad quo refiere que son invalorables puesto que eximen de responsabilidad administrativa y delictual, por cuanto la función jurisdiccional efectúa juicios de valor técnico jurídicos, poniendo en la cúspide la libertad probatoria en el actual sistema de enjuiciamiento penal, que no se supedita a dogmas legales determinadas.

La valoración expresada por el Tribunal ad quo, viene a ser clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración efectuada por el Tribunal ad quo, nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida por este Tribunal de Alzada al resolver, dada cuenta que bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente en el Art. 180 CPE; debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos y en apego a éstas circunstancias reales y humanas es que el Tribunal ad quo concluyó con una sentencia condenatoria en contra del acusado Armando Lema Gonzales; razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado defectuosa valoración de la prueba o que se base en hechos no acreditados, puesto que no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano…

(…)

…en la sentencia impugnada se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que considera el Tribunal ad quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal. De modo tal que el Tribunal previo a concluir con la responsabilidad de Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sentó las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó en base a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas; no siendo evidente que la sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no solo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica, conforme se verifica de su lectura” (sic).

III.1.2.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados. El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a reclamos no atendidos por parte del Tribunal de apelación, así como no haberse otorgado valoración sobre prueba presentada por la parte imputada; el análisis de fondo el precedente señaló que “la resolución impugnada, no realiza una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo”, aspecto que determinó dejar sin efecto del Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

(…)

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

(…)

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

El Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, aprehendió conocimiento de un supuesto de contradicción a la doctrina legal aplicable del AS 562 de 1 de octubre de 2004, en sentido que los de alzada, contrario a la orientación del precedente, pronunciaron un Auto de Vista incompleto y falto de fundamentación. En el análisis de fondo se verificó que la contradicción era evidente pues la fundamentación en aquel Fallo resultó insuficiente “ya que [había sido] remplazada con la relación de documentos y la mención de pruebas, de las que no se puede inferir una respuesta clara y completa con criterios jurídicos que sustenten la conclusión de los de Alzada en cuanto al razonamiento del Tribunal de Sentencia”; en ese sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto y se registró la siguiente jurisprudencia:

“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso.”

El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la denuncia de falta de motivación ausente de claridad, incompleta e insuficiente, de parte del Auto de Vista impugnado; en el examen de fondo, el Tribunal de casación verificó lo alegado, dejando sin efecto el fallo impugnado y sentando la siguiente doctrina legal:

“…conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”

En el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, se puso en examen la denuncia relacionada a denuncias respecto a la actuación del Tribunal de apelación quien no habría considerado los motivos reclamados en apelación restringida menos aun ingresar a un análisis crítico de su contenido. La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, concluyó que “se advierte que la resolución impugnada, no ofrece los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo toda vez que a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, el que se limita a transcribir en los tres primeros considerandos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes, asimismo se evidencia que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hace una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, sino que indica de qué modo vienen a respaldar o ilustrar las conclusiones del juzgador, dado que la sentencia debe ser personalmente motivada por el juez”. Dicho ello, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y anotó la siguiente jurisprudencia:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”

III.1.2.3 Del caso en concreto

La contradicción propuesta por el recurrente formula alegaciones por las que concluye que el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre:

“Reemplaza y sustituye el deber de motivar con una simple relación de hechos y una relación de la causa...

Se remite por completo a realizar una alusión y cita fragmentada y sesgada del contenido de la sentencia.

Reemplaza el deber de motivar con la simple alusión de algunas de las

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero. Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0820/2020-RRCFuente oficial