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AS/0820/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria

Los recurrentes alegan que al dictarse la resolución impugnada se realizó una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, el cual debe interpretarse en función del art. 519 (eficacia del contrato) del mismo Código. En la reconvención se presenta un contradocumento donde s...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 820/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: P-6-21-S

Partes: Oscar Benitez Wilcarani c/ Víctor Bejarano Zarate y María Reyna Zarate Anagua.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 225, interpuesto por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate contra el Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Oscar Benitez Wilcarani contra los recurrentes, la contestación de fs. 233 a 234 vta., el Auto de concesión de 16 de junio de 2021, cursante a fs. 235, el Auto Supremo de Admisión Nº 710/2021-RA de 5 de agosto, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 39 a 41, Oscar Benitez Wilcarani inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zárate Anagua, quienes una vez citados contestaron a la demanda en forma negativa y reconvinieron por extinción de la obligación por su cumplimiento; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 3/2020 de 20 de enero, visible en folios 168 a 176, que declaró PROBADA la demanda principal respecto de la acción de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Anagua, según memorial de fs. 181 a 191 vta., resuelta mediante Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, visible en folios 218 a 220 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 3/2020 de 20 de enero, argumentando principalmente lo siguiente:

Los recurrentes señalan que cumplieron casi en su integridad el pago a su acreedor, en fecha 23 de octubre de 2017 se suscribió una minuta de transferencia entre María Ticlla y Alfredo Saire Ramos, transfiriendo el inmueble ubicado en la zona SENAC con matrícula Nº 9.01.1.01.00012318, el que tuvo un error de tipeo al momento de consignar el número de la matrícula, pero se trata del mismo inmueble. Se suscribió un contradocumento con la aclaración del precio real de la transferencia en la suma $us. 70.000.- como parte del pago de la deuda, que el verdadero adquiriente es Oscar Benitez, quien no pagó nada y solicitó que la transferencia se haga a nombre de Alfredo Saire Ramos y una vez que se complete el saldo deudor Oscar Benitez asume el compromiso de levantar el gravamen hipotecario.

Sin embargo, el Juez sostuvo que el documento privado de transferencia suscrito entre Mariela Ticlla Felipe y Alfredo Saire Ramos sobre el inmueble ubicado en la zona SENAC, el mismo se transfiere como parte de pago de la deuda de $us. 70.000 del préstamo de dinero realizado mediante la Escritura Pública Nº 247/2016, que no se efectivizó por el error de tipeo del número de folio real, cuando el correcto es Nº 9.01.1.01.00012136.

El inmueble con el que los demandados señalan cumplimiento fue vendido por Mariela Ticlla al señor Lucio Wilcarani, quien pagó el precio de Bs. 30.000. Mariela Ticlla refiere en su declaración que el inmueble era de María Reyna Zárate y que ella lo vendió a Lucio Wilcarani por una deuda a Oscar Benitez y no recibió pago alguno.

Al ser contradictoria la declaración de Lucio Wilcarani no desvirtúa lo establecido en el contrato de venta.

Lo propio ocurre con la Escritura Pública Nº 211/2018 donde Oscar Benitez declara cancelada en su totalidad la deuda de Víctor Bejarano y María Reyna Zárate, los que luego suscriben el documento de venta sujeto a regularización, donde reconocen que la deuda proviene de una que fue contraída por los vendedores.

Respecto a la trasmisión de derechos reales y al ser una subrogación de deuda hipotecaria, conforme a los arts. 491 num. 4) y 549 num. 1) del Código Civil, es nulo, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista en la ley, que el único documento que cumple los requisitos es el realizado por Mariela Ticlla a Lucio Wilcarani por el pago de $us. 70.000, pero la nulidad no fue planteada.

3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por María Reyna Zárate Anagua y Víctor Bejarano Zárate, según escrito de fs. 224 a 225, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes:

1. Acusaron que al dictarse la resolución impugnada se realizó una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil, el cual debe interpretarse en función del art. 519 (eficacia del contrato) del mismo Código. En la reconvención se presenta un contradocumento donde se refleja que el contrato de préstamo de dinero de un monto de $us. 70.000 se estaría cumpliendo con la entrega de otro inmueble, esto con la intención de cumplir con el préstamo de dinero suscrito con Oscar Benitez, siendo Mariela Ticlla quien firma la transferencia y de esa manera se cancela la suma de $us. 70.000.

2. Señalaron que la decisión recurrida es incongruente porque se aparta de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes. En la resolución por imposibilidad sobreviniente y en la de excesiva onerosidad, la resolución actúa como una medida liberadora a favor de la parte cuya prestación es imposible o de aquella a la cual el cumplimiento de la prestación resulta ser onerosa. En ninguno de esos casos hay reparación del daño. Cualquiera sea la causal no procede cuando las prestaciones fueron satisfechas.

Por lo expuesto, solicitan que se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Oscar Benitez, contestó al recurso por escrito saliente de fs. 233 a 234 vta., expresando que el mismo es dilatorio, sin señalar cuáles son sus agravios, solo cita los arts. 344, 519, 520, 568 y 569 del Código Civil.

En el documento de transferencia y contradocumento suscrito entre Mariela Ticlla Felipe y Alfredo Saire Ramos, el folio real no existe, por consiguiente, no se transfirió el inmueble citado.

Menciona haber cancelado los impuestos en la suma de Bs. 1.400 empero no se adjunta prueba al respecto.

Tanto la Escritura Pública Nº 211/2018 de desgravamen como el contrato de transferencia del lote de terreno sujeto a regularización se firmaron el 6 de junio de 2018.

En la cláusula cuarta del contrato se describe que la transferencia proviene de la deuda contraída de Oscar Benitez.

Lo que no mencionan los demandados es que en la carta notariada de 23 de marzo de 2018 desistimos de la transferencia del inmueble ubicado en el barrio SENAC por las razones expuestas en la carta notariada, quedando claro que no hubo transferencia. La carta notariada da lugar a que después de varias promesas, acepte a levantar el gravamen y a su vez firmar el 6 de junio de 2018 el contrato de transferencia de lote de terreno sujeto a regularización.

Solicitó confirmar el Auto de 24 de marzo de 2021.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la garantía jurisdiccional ante el incumplimiento de una obligación.

Cuando surge la controversia sobre un contrato, corresponde primero analizar el tipo de contrato, si trata de un contrato bilateral o unilateral, de acuerdo a ello se podrá analizar la aplicación de la garantía jurisdiccional para precautelar un derecho que nace de un contrato.

Cuando se refiere a un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, corresponde analizar la secuencia de prestaciones que las partes hayan acordado en el mismo, a efectos de determinar si fueron cumplidas o no en forma total o parcial, o que solo falten por cumplir algunas de las prestaciones prometidas, caso para el cual la solución que brinda el ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de estas prestaciones, es la que describe el art. 568 del Código civil, el cual señala: “RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

Sobre el proceso resolutorio contractual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió vasta jurisprudencia, así tenemos el Auto Supremo N° 617/2020 de 01 de diciembre, en el que se asumió: “de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante. Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”. En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen) Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”. De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia al respecto señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica)”, indica: con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA El universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce; estos principios son el fundamento legal para contrastar el universo probatorio, con los hechos que sostienen las partes considerando la eficacia de los elementos.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Benitez Wilcarani
Demandado
Víctor Bejarano Zarate y María Reyna Zarate Anagua
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0820/2021Fuente oficial