Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 820/2022
Fecha: 26 de octubre de 2022
Expediente: CH-75-22-S
Partes: Kenia Hassel Vargas Zelaya c/ Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón y como tercero Rolando Sánchez Morales.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 365, interpuesto por Kenia Hassel Vargas Zelaya contra el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre cursante de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de la recurrente contra Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón y como tercero Rolando Sánchez Morales, la contestación que sale de fs. 372 a 374; el Auto de concesión de 03 de octubre de 2022 a fs. 375; el Auto Supremo de Admisión Nº 764/2022-RA de 10 de octubre de fs. 381 a 382; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial de demanda que cursa de fs. 70 a 72 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético y consecuente devolución de capital, pretensiones que fueron interpuestas contra Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 115 a 126, a través de su apoderado Jhuver Ronald Gordillo Siles, se apersonaron al proceso, plantearon excepciones, respondieron negativamente e interpusieron acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria.
Posteriormente, por escrito que sale a fs. 138, se apersonó al proceso Rolando Sánchez Morales en su calidad de tercero interesado, adhiriéndose a la demanda principal.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 085/2022 de 23 de junio de fs. 312 vta. a 316 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de anticrético y devolución de capital, y PROBADAS las demandas reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria. En consecuencia, ordenó a los actores principales desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso en favor de los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia; en caso de incumplimiento, dispuso la procedencia de la ejecución coactiva de la sentencia mediante el trámite, órdenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. Asimismo, declaró la inexistencia del derecho real “actio in rem” de anticresis alegado por la parte demandante con relación al bien inmueble, y dispuso el cese de las perturbaciones al derecho de propiedad de los demandados reconvencionistas.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial que cursa de fs. 317 a 322, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre, cursante de fs. 347 a 348 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión de los antecedentes remitidos, advirtió que la Juez A quo procedió a compulsar la prueba esencial y decisiva para resolver las controversias discutidas dentro del proceso y sobre todo el documento cuya nulidad se demandó, sin embargo, como este fue observado y desconocido por los demandados en la forma que establece el art. 1311 del Código Civil, este se constituye en una simple fotocopia, infirió que este carece de validez para sustentar la pretensión demandada, y como no se presentó otra prueba de similares características que demuestre la existencia del contrato de anticrético, los defectos acusados no pueden ser acogidos.
La observación principal al documento base del proceso, efectuada por los demandados, radicó en que al ser una fotocopia simple no tiene valor legal alguno; extremo que, con base en una correcta aplicación del art. 1311 del Código Civil, la Juez de la causa no le otorgó valor legal a dicho documento para los fines pretendidos en la demanda; al ser ese documento prueba fundamental del proceso, mal podría declararse la nulidad pretendida con prueba distinta.
Finalmente, refirió que los demandados acreditaron su derecho propietario con relación al bien inmueble objeto del proceso que fue adquirido por sucesión hereditaria de su causante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Kenia Hassel Vargas Zelaya, por escrito de fs. 350 a 365, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
El Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista no dio respuesta al primer agravio del recurso de apelación, pues se limitó a exponer otros aspectos que no condicen con los fundamentos del primer motivo de apelación, toda vez que no existe respuesta a la falta de motivación y fundamentación, falta de valoración de las pruebas de cargo como de descargo, ni sobre la vulneración de los arts. 145.I y II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, cuando dicho Tribunal conoce que tiene la obligación de resolver todos los motivos apelados. En ese entendido, acusó la transgresión del art. 265 de la norma adjetiva Civil y la vulneración del derecho al debido procesal, a la defensa a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones y a la seguridad jurídica.
Alegó que el segundo reclamo que expuso en su recurso de apelación tampoco fue contestado por el Tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación y al debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, pues al no existir una respuesta fundamentada del por qué no es procedente aplicar las normas que expuso como vulneradas se transgrede el art. 265.I de Código Procesal Civil, ya que requiere una respuesta clara y precisa.
Con relación a su tercer reclamo de apelación, arguyó que, si bien el Tribunal de alzada le contestó al mismo, pero esta respuesta fue pueril, sin ningún fundamento legal, y ello se debería a que no existe norma legal que sustente el mismo, por lo que también existiría vulneración del art. 265 de Código Procesal Civil y transgresión de su derecho al debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna y seguridad jurídica.
Reiterando los fundamentos expuestos supra, refiere que el Auto de Vista al no contener una adecuada motivación y fundamentación, persisten las vulneraciones que fueron acusadas contra la sentencia de primer grado.
En base a estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad y se disponga la devolución del dinero por concepto de anticrético e improbada las acciones reconvencionales de reivindicación y acción negatoria.
Respuesta al recurso de casación.
Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Sergio Antonio, Paddy y Gustavo Miguel todos ellos Ressini Pericón, por memorial que sale de fs. 372 a 374, contestaron al recurso de casación interpuesto por la demandante, alegando los siguientes extremos:
La impugnación interpuesta no cuenta con fundamentos conforme a derecho con los que debe ser planteado todo recurso de casación, toda vez que no cumple con el voto de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
El recurso interpuesto no puede estar fundando en citas jurisprudenciales, como tampoco es suficiente alegar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando en realidad el error para ser considerado debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo.
Reiteraron que la recurrente no cumplió con los requisitos descritos en el num. 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, pues era su deber demostrar en qué consiste las infracciones acusadas.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
(…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...” (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
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