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TSJ

AS/0820/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 820/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 152/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 308 a 314, Pedro Ortiz Cáceres, impugna el Auto de Vista 22 de 25 de febrero de 2022, de fs. 299 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2019 de 19 de septiembre (fs. 254 a 260), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Pedro Ortiz Cáceres, autor de la comisión del delito Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la condena de 15 años de presidio y el pago de 12.000 días multa; y, Alberto Lima Canaviri, absuelto de la comisión del delito citado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente (fs. 267 a 268) y el Ministerio Público (fs. 269 a 273), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 22 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que existe un defecto absoluto en la fijación de la pena. Cuestiona el fundamento del Auto de Vista que señaló “la versión del imputado resulta sin ningún sustento legal ni probatorio; mas al contrario éste pretende atribuir el delito a una persona inexistente”; relievando que los vocales pretendieron que demuestre su inocencia inobservando el principio, derecho y garantía, previsto en los arts. 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Relieva entre sus argumentos el deber de fundamentación de todo Auto de Vista, el deber de control de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de defectos de Sentencia previstos en los núm. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP, y la fundamentación del quantum de la pena. Señala que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, legalidad, presunción de inocencia, alegando que no se ejerció un control de la Sentencia emitiendo respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, frente a la solicitud de un control sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica y correcta aplicación del derecho al hecho.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 474 del 8 de octubre de 2005, 51/2013 de 25 de febrero, 136/2013 de 20 de mayo, 372/2019-RA de 22 de mayo, 39/2018-RA-L de 4 de febrero, 38/2013 de 18 de febrero, 99/2017 de 20 de febrero, 401/2013, 39/2015-RA-L de 4 de febrero, 99/2011 de 25 de febrero, 85/2012-RA de 4 de mayo, 111/2012 de 11 de mayo, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 93 de 24 de marzo de 2011, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 04 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 04 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 de septiembre, 104 de 20 de febrero, 417/2012 de 7 de noviembre, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 50/2007 de 27 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.

Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 965/2006-R y 1760/204 de 15 de septiembre, 103/2004-R, 1664/2014 de 29 de agosto, 21/2018-S2 de 28 de febrero, 1471/2012 de 24 de septiembre, 387/2012-R de 22 de junio, 115/2014-R y 460/2011-R de 18 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Ortiz Cáceres,Alberto Lima Canaviri
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0820/2023-RAFuente oficial