Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 820/2024-RI
Fecha: 24 de julio de 2024
Expediente: SC-77-24-A
Partes: Marcos Edwin Trigo Miranda c/ María Teresa Fernández Peñaranda
Proceso: Determinación de bienes gananciales y subsecuente división y partición.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1393 a 1396, interpuesto por María Teresa Fernández Peñaranda impugnando el Auto de Vista N° 178/2024, de 04 de junio saliente a fs. 1385 a 1388 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de determinación de bienes gananciales y subsecuente división y partición, seguido por Marcos Edwin Trigo Miranda contra la recurrente; la contestación visible a fs. 1400 y vta; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, a fs. 1401, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcos Edwin Trigo Miranda, por memorial de fs. 258 a 264, en ejecución de sentencia incidentó la determinación de bienes gananciales y subsecuente división y partición, contra María Teresa Fernández Peñaranda; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 281 a 286, contestó negando a la demanda incidental; desarrollándose la misma hasta la emisión del Auto de 07 de febrero de 2023, saliente de fs. 1270 a 1283, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de división de bienes gananciales.
2. Auto Interlocutorio de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Marcos Edwin Trigo Miranda, mediante memorial que corre de fs. 1288 a 1289 vta., y por María Teresa Fernández Peñaranda según escrito visible de fs. 1294 a 1299, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 178/2024, de 04 de junio, visible de fs. 1385 a 1388 vta.,, que CONFIRMÓ el Auto apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Teresa Fernández Peñaranda, según escrito visible de fs. 1393 a 1396, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Teresa Fernández Peñaranda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que, el art. 343 y sgtes. de la Ley N° 603, en ningún caso establece como proceso extraordinario la división y partición de bienes, sino que se rige por el art. 421 de la referida ley, puntualizando la conclusión de proceso de divorcio en aplicación del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como consta la Sentencia N° 194/2019, de 31 de julio, posteriormente Marcos Edwin Trigo Miranda interpuso demanda incidental de división y partición de bienes que concluyó con la emisión de Auto Interlocutorio de 07 de febrero, de 2023, determinó la ganancialidad de los inmuebles registrados con Matrículas Nums.: 2.01.0.99.0027372 y 2.01.0.99.0135001 ubicados en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, siendo de propiedad absoluta de María Teresa Fernández Peñaranda y de su hermano Martin Fernández Peñaranda, extremo que dio lugar a la apelación en efecto diferido especificando que la división y partición de bienes gananciales conforme a lo dispuesto por el art. 421 inc. c) se tramita en ejecución del proceso de divorcio en proceso ordinario y no en proceso extraordinario como determina el art. 434 y sgtes. de la Ley 603; que mereció la conclusión por el Tribunal de alzada de la extemporaneidad de la apelación diferida y la prueba testifical ofrecida tendiente a probar la indebida e ilegalmente determinación de ganancialidad de los inmuebles señalados, patrimonio constituido por sus señores padres en vida, conforme cursa en obrados, como la copia de memorial presentado en el proceso seguido contra sus padres y hermano, denotando actos procesales defectuosos que dan lugar al presente recurso de casación en la forma conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, art. 8.2 inc. h), de la Convención de Derechos Humanos y arts. 180.II, 184.1 de la Constitución Política del Estado.
Falta de valoración adecuada de la Ley N° 603 en relación a los arts. 178 inc. a), f); 180 inc. a), e); 182 num. I. inc. a), b) y c), num. II, referidas a: bienes propios de los cónyuges, vienes por propios por causa de adquisición anterior al matrimonio o unión libre y bienes propios por sustitución.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita se anule el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case y declare improbada la división y partición de los bienes inmuebles con Matrículas computarizadas Nums. 2.01.0.99.0027372 y 2.01.0.99.0135001 ubicados en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
Contestación al recurso de casación.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación señaló lo siguiente:
Que, conforme determina el art. 434 de la Ley N° 603, en aplicación del art. 444 de la precitada ley, no procede recurso de casación contra la resolución principal sentencia y auto de vista, peor aún contra un Auto de Vista que resuelve la apelación de un auto definitivo emitido en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Mostrando 26 de 51 parrafos.