Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0820/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-74-26-S Partes: Julio Tito Miranda Salazar c/ Carlos Eduardo Miranda Antezana.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 729 a 733 vta., interpuesto por Julio Tito Miranda Salazar contra el Auto de Vista N 86/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 723 a 727, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Carlos Eduardo Miranda Antezana; la contestación de fs. 739 a 743; el Auto de concesión de 26 de marzo de 2026, visible a fs. 744; el Auto Supremo de admisión N 0476/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 753 a 755, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julio Tito Miranda Salazar por memorial de demanda que cursa de fs. 121 a 123 vta., reiterado de fs. 171 a 173 vta. y subsanado a fs. 175 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Carlos Eduardo Miranda Antezana, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 243 a 257, se apersonó, contestó negativamente, opuso excepciones de impersonería del apoderado del demandante, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad, caducidad y reconvino por oferta de pago bajo alternativa de consignación; posteriormente, por memorial cursante a fs. 260, la parte demandante solicitó extinción por inactividad a la demanda reconvencional, pretensión que mereció el Auto de 01 de abril de 2022, obrante a fs. 261, que declaró la extinción por inactividad de la demanda reconvencional, Auto que al haber sido recurrido en apelación por Carlos Eduardo Miranda Antezana según escrito de fs. 264 a 265 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 378/2022 de 05 de septiembre, corriente de fs. 281 a 282 vta., que dispuso CONFIRMAR el auto
apelado; posteriormente mediante Autos interlocutorios de 23 de marzo de 2023, obrantes de fs. 315 a 316 vta., fs. 316 vta. a 317 vta., fs. 317 vta. a 318 y fs. 318 y vta., respectivamente, se rechazó las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 643/2024 de 02 de diciembre, que cursa de fs. 628 a 665 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria, disponiendo: 1. La resolución de contrato que es parte de la Escritura Pública N 430/2019 de 24 de abril, así como también la propia escritura pública, 2. La cancelación de la inscripción en Derechos Reales en el asientos A-7 y A-8 de la Matrícula N 2.01.0.99.0020062; 3. La restitución del derecho propietario de Simón Fidel Miranda Quino registrado en el asiento A-6 de la Matricula N 2.01.0.99.0020062; 4. La restitución de los pagos realizados por el demandado;
5. La restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Perú N 287 de esta ciudad La Paz a favor de los herederos del de cujus Simón Fidel Miranda Quino, bajo alternativa de disponerse el mandamiento de desapoderamiento; 6.
El pago de daños y perjuicios desde la gestión 2019 hasta el mes de junio de 2024, que asciende a la suma de Bs. 1.113.449,38.- mismo que debe distribuirse a prorrata entre los herederos; y 7. En cuanto a los daños y perjuicios posteriores al mes de junio del año 2024, los mismos serán considerados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Eduardo Miranda Antezana según escrito de fs. 669 a 675, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 86/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 723 a 727, que ANULÓ obrados hasta fs. 301 inclusive, disponiendo que el Juez A quo proceda a regularizar procedimiento conforme los datos del proceso, el marco normativo que rige a la causa y los fundamentos expuestos en el fallo, en base a los siguientes argumentos:
-De los antecedentes del proceso se tiene que la demanda interpuesta por Julio Tito Miranda Salazar, pretende la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios de la Escritura Pública N 430/2019 de 24 de abril de 2019 y por efecto de la resolución, las partes deberán restituirse lo que injustamente percibieron y se cancele el derecho propietario del demandado registrado en el Asiento A-7 y A- 8 sobre el inmueble de una superficie de 220.05 m2, ubicado en la Av. Perú N 287, registrado bajo la Matrícula N 2.01.0.99.0020062.
-Cursa información rápida, folio real y el certificado treintañal por los cuales se advierte que en el Asiento B Gravámenes y Restricciones, Asiento B-4, B-5, B-6
LAA y B-7 del inmueble objeto de litis, se encuentran registrados, gravámenes consistentes en: hipoteca en favor del Banco Bisa B.S. (Asiento B-4, B-5 y B-7), y anotación preventiva en favor de Martha Elia Miranda Aliaga (Asiento B-6).
Asimismo, de la Escritura Pública N 1953/2019 sobre contrato de préstamo de dinero suscrito por el Banco Bisa S.A. y Carlos Eduardo Miranda Antezana y Carmen Rosa Mamani Muñecas, se tiene que en su cláusula séptima garantiza el préstamo con el bien inmueble caso de Autos.
-Teniendo en cuenta que en Sentencia se declaró probada la demanda de resolución de contrato de la Escritura Pública N 430/2019 de 24 de abril, y en consecuencia la cancelación de los Asientos A-7 y A-8 sobre el inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0020062, la precitada decisión judicial, afectó el derecho de garantía y por ende el patrimonio del Banco Bisa S.A como también de Martha Elia Miranda Aliaga, lo que conllevaría a solicitar la cancelación de la hipoteca y de la anotación preventiva registrado sobre el objeto de litis, afectando el derecho de garantía, por lo que correspondería que la demanda se dirija también contra la entidad bancaria y la señora Martha Miranda Aliaga a fin de que asuman defensa.
-Siendo que dicho aspecto no fue observado por el Juez A quo en la tramitación de la causa; se constituye en un defecto procedimental inconvalidable por lo que corresponde la integración de litis consorcio necesario del Banco Bisa S.A. y Martha Elia Miranda Aliaga a fin de que no se vulnere el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa ante una determinación judicial que llegue a afectar sus derechos, razón por lo que corresponde anular obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Tito Miranda Salazar según escrito visible de fs. 729 a 733 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneraría el limite competencial del art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, en el recurso de apelación no se denunció la falta de integración de litisconsorcio necesario, ni la intervención del Banco Bisa S.A. ni de Martha Elia Miranda Aliaga, mucho menos se habría solicitado la nulidad de obrados; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios e introdujo de oficio la supuesta necesidad de integración de litisconsorcio necesario en razón de la existencia de gravámenes, constituyéndose tal pronunciamiento extra petita y ultra petita que vulneraría el principio de congruencia recursiva, que carece de
fundamentación en cuanto ala trascendencia real y concreta del vicio advertido.
b) El Auto de Vista justificaría la nulidad, que es una medida excepcional y de última ratio, en una afirmación genérica de afectación a terceros; sin embargo, no desarrolló ni acreditó de manera concreta la trascendencia procesal que torne imprescindible retrotraer el proceso hasta fs. 301, no fundamenta porque no correspondía preservar el trámite desarrollado y optar por medidas menos gravosa, lo que vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal.
c) El Auto de Vista dispondría una reposición amplia e indeterminada, al no delimitarse con precisión el acto viciado y el modo de saneamiento; puesto que mantiene vigente la prueba aportada y valorada, por lo que lesionaría a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
d) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48 del Código Procesal Civil;
puesto que, al aplicar un supuesto fáctico que no encuadra a la hipótesis legal;
toda vez que, el litisconsorcio necesario no se configura por la mera existencia de un interés directo o registral, sino únicamente cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial debatida no sea posible dictar una Sentencia valida sin la presencia de todos los sujetos involucrados en esta relación; la hipoteca y la anotación preventiva se constituyen en accesorio que asegura una obligación pero no transforma al acreedor hipotecario en sujeto necesario dentro de la relación contractual cuya resolución se pretende, que se rige por normas sustantivas y registrales propias, susceptibles de análisis en la vía correspondiente, por lo que tal integración carecería de fundamento jurídico suficiente.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anule el Auto de Vista y se emita nueva resolución que resuelva los agravios del recurso de apelación.
2. Contestación al recurso de casación.
Carlos Eduardo Miranda Antezana, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 739 a 743, exponiendo en lo principal lo siguiente:
-En el recurso de casación interpuesto en la forma, el recurrente no indica si se violó, interpretó erróneamente o se aplicó indebidamente la ley; no obstante, aclara que en relación al primer agravio que es facultad del Tribunal Ad quem emitir fallos anulatorios o repositorios, por lo en observancia del art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil Sala puede corregir un error o defecto procesal del Juez inferior, además no establece de qué forma se vulneró el debido proceso. En cuanto al segundo agravio, solo se circunscribe en que no se aplica el principio de trascendencia, principio que es parte de las nulidades procesales; sin embargo, el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, es claro porque ordena que se debe
especificar en que consiste la violación o infracción de la norma, requisito que no cumple. Asimismo, respeto al tercer agravio, manifiesta que en el Auto de Vista no existió reposición, sino anulación con la finalidad de no afectar el derecho a la defensa de las personas que tienen gravámenes, sobre este punto tampoco preciso de qué manera se hubiera vulnerado el debido proceso, cuando por el contrario se busca garantizar el derecho a la defensa, como lo establece el Auto Supremo N 755/2024 de 15 de julio.
-El recurso interpuesto en el fondo, se constituye en la forma; toda vez que, que la norma interpretada y aplicada indebidamente es una norma procesal. Por lo contrario de los manifestado, el art. 48 del Código Procesal Civil es interpretado de forma correcta y aplicado debidamente a fin de obtener una Sentencia justa, como refleja el Auto Supremo N 1250/2024 de 23 de octubre, donde se integra a la litis a los titulares de gravámenes al proceso a fin de que asuman defensa; asimismo el trabajo del Tribunal Ad quem es respaldada por la doctrina aplicable del Auto Supremo N 548/2022 de 02 de agosto, que establece la revisión de oficio de la actividad procesal. Por último, la nulidad del Auto de Vista peticionada no procede por la denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio en segunda instancia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0153/2018-S3 de 02 de mayo, en su parte pertinente razonó el siguiente criterio: ... la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que resaltó: Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; (...) (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre.
De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.1 de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.
Más adelante, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.1 de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
(...)
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.1 de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma
AA disposición se flexibilizan (...); en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos. (El resaltado nos corresponde).
II.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.
En razón a lo diferido en la Sentencia Constitucional N 1369/2013 de 16 de agosto, se señala: De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
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