Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 821
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Cristóbal Gonzáles c/ Estación de Servicio Ostria Gutiérrez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-110, interpuesto por Jhovana Ines Doria Medina Urbina, contra el auto de vista Nro. 096/2004 de 25 de marzo de 2004, cursante a fs. 99-100, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Cristóbal Gonzáles contra la Estación de Servicio "Ostria Gutiérrez" de propiedad de la recurrente; la respuesta de fs. 112-114, el auto concesorio del recurso de fs. 114 vlta.; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 5 de diciembre de 2003, pronunció la sentencia Nro. 67/03 de fs. 68-70, declarando probada en parte la demanda, sin costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que la Empresa demandada pague en favor del demandante la suma de Bs. 20.046,87.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones.
Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nro. 096/2004 de 26 de marzo de 2004, cursante a fs. 99-100, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso está formulado de manera ambigua, inicialmente como de casación en el fondo, empero en el desarrollo del mismo indistintamente se acusa la violación de normas constitucionales, procesales laborales, procesales civiles y se arguyen vicios procesales que, según la recurrente, darían lugar a la nulidad de obrados; sin discriminar ni diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí. Finalmente, como corolario de la ambigüedad del recurso, concluye solicitando que este Tribunal Supremo emita resolución "...casando el auto de vista y/o anulando...".
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