Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 821
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Edna Narda Cortez Portocarrero vda. de Juradoc/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-146, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo interino en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 176/06 de 26 de agosto de 2006 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el trámite de solicitud de renta de viudedad, seguido por Edna Narda Cortez Portocarrero vda. de Jurado contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 152-153; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 111-112, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 196.06 de 14 de febrero de 2006 (fs. 126-127) confirmando la Resolución Nº 001307 de 28/01/04 (fs. 106-107), dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestimó la solicitud de renta básica de viudedad a Edna Narda Cortez Portocarrero vda. de Jurado, por el fallecimiento de su esposo el asegurado Adhemar Jurado Jurado.
En grado de apelación, a instancia de la actora por memorial de fs. 131-135, por Auto de Vista No. 176/06 de 26 de agosto de 2006 (fs. 140), se revocó la Resolución Nº 196.06 de 14 de febrero de 2006 expedida por la Comisión de Reclamación y dispone que la Comisión de Calificación de Rentas, otorgue la renta de viudedad a favor de Edna Narda Cortez Portocarrero de Jurado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 144-146, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien alega simplemente que el tribunal de alzada realizó errónea interpretación al art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, expresando en base a una supuesta hipótesis, que no tiene derecho a la renta de viudedad la esposa que estuviera separada en forma libremente consentida y continuada por mas de dos años, conforme dispone el Código de Familia; que por esta razón el art. 1107 numeral 3 del Código Civil dispone la exclusión del cónyuge en la sucesión. Con estos argumentos pretende justificar que no corresponde otorgar renta de viudedad a la actora, presuntamente porque hubieran estado separados los cónyuges, por lo que impetra se case el auto de vista y se mantenga la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 196.06 de 14 de febrero de 2006 de fs. 126-127.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De la revisión de obrados, se colige que la impetrante presentó la documentación requerida cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente, en su condición de heredera forzosa al fallecimiento de su esposo Adhemar Jurado Jurado, de acuerdo a lo previsto en los arts. 51 y 52 del Cód. Seg. Social y arts. 30, 31 y 32 del Manual de Prestaciones, solicitando por oficio de fs. 78, renta de viudedad.
2) Que no obstante de ello, la Comisión de Calificación de Rentas dictó la Resolución Nº 001307 de28/01/04 (fs. 106-107), desestimó la solicitud de renta básica de viudedad solicitada por Edna Narda Cortez Portocarrero vda. de Jurado, por el fallecimiento de su nombrado esposo, argumentando que por nota de 11/12/96 cursante a fs. 35, el asegurado hizo conocer a Fopeba sobre su estado civil, señalando que estaba separado de su esposa e imposible su reconciliación haciéndose inminente su divorcio y que si no lo hicieron es por encontrarse distantes en el exterior del país, etc.; que este hecho fue suficiente para desestimar dicha solicitud al considerar que existía separación por más de dos años, en función al art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
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