Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 38/2011
Parte Acusadora : Teófilo Pérez Mejía y otra
Parte Imputada : Jorge Gabriel Canedo Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta., Jorge Gabriel Canedo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez representados por María Mónica Vera Cruz Villagómez de Neumann-Redlin contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 2 de febrero de 2011, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente inicialmente procede a efectuar una copia del recurso de apelación restringida, aduciendo que habría existido inobservancia de la prueba A-1 y A-2, viciando de nulidad el acto desarrollado debido a que estas no cumplen con los arts. 216, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, manifestando que no es argumento suficiente que necesariamente sea el querellado quien observe tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio para todos; sin embargo ninguna de las instancias valoraron adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, afirmando que no se ha fundamentado los motivos por los cuales y como se ha valorado la prueba de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio de 2004.
Posteriormente, señala que el Tribunal de alzada al referirse a los elementos probatorios, indica que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida lo cual afirma afecta a la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, la que reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, viciando de nulidad el proceso, que a su decir, debería ser anulado hasta el vicio más antiguo.
Afirmando en ese sentido también que los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, sirven para dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, siendo entregada a la esposa del imputado y que no fue objeto de respuesta, inobservando los requisitos previstos por el Código Civil, por cuanto tampoco figura su impresión digital, ni firma, en consecuencia carecería de valor probatorio y no debe ser considerado en sentencia, concluyendo por consiguiente que la querella debe ser desestimada porque la prueba A-1 y A-2 incumple los señalados requisitos, ya que previamente a ser incorporada, debe ser reconocida por el querellado de forma voluntaria o judicialmente (antejuicio), razones por las que asevera que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa; e invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 90 de 3 de agosto de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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