Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 821/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-107-17-S
Partes: Zoila Julia Ticona Mullisaca. c/ Ernesto Cocazapa Laura.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Ernesto Cocazapa Laura (fs. 305 a 309 vta.), impugnando el Auto de Vista 233/2017 pronunciado el 12 de mayo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 299 a 301) en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que sigue Zoila Julia Ticona Mullisaca, Auto de concesión de fs. 319, Auto Supremo 1089/2017-RA de 12 de octubre, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 25 a 28, fue admitida y corrida en traslado al demandado Ernesto Cocazapa Laura, quien opuso excepción previa de prescripción, respondió negativamente y reconvino la nulidad del documento de 14 de junio de 1983 y el pago de daños y perjuicios. Rechazada la excepción previa con Resolución 282/2016 de 22 de abril, con providencia de 8 de julio de 2016 (fs. 56 vta.), se ordenó adecuar el proceso al Código Procesal Civil, concediéndose a las partes el plazo de quince días para que propongan los medios probatorios que consideren convenientes.
2. El 25 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia 794/2016 (fs. 273 a 275 vta.) declarando IMPROBADAS tanto la demanda como la reconvención.
3. Apelada la Sentencia por Zoila Julia Ticona Mullisaca en los términos contenidos en el memorial de fs. 277 a 281 vta., el 12 de mayo de 2017, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 233/2017 (fs. 299 a 301), REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en su mérito, declaró PROBADA la demanda de fs. 25 a 28.
El Tribunal de apelación, consideró que el derecho propietario de Zoila Julia Ticona Mullisaca sobre el lote de terreno de 200 mts.2, no solo fue acreditado por el documento de fs. 3 que tiene el valor establecido en el art. 454 del Código Civil sino también, del acta de inspección de fs. 265 a 266, al haberse evidenciado que se encuentra en posesión.
También se estableció que la demandante y Ernesto Cocazapa Laura, de buena fe y con la libertad conferida por los arts. 454 y 419 del Código Civil, han legalizado el documento de compra venta de lote de terreno desde el 14 de junio de 1983, conforme al valor y eficacia conferida por el art. 1297 del Sustantivo Civil.
El Auto de Vista fue enmendado con Auto de 7 de septiembre de 2017 (fs. 313), al evidenciarse que existía error de transcripción en el número de matrícula del lote, debiendo quedar como 2014010025915.
4. Ernesto Cocapaza Laura, presentó el recurso de casación de fs. 305 a 309 vta., que fue concedido con Auto de 18 de septiembre de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 1089/2017-RA de 12 de octubre, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Ernesto Cocazapa Laura, efectuó un recuento de los antecedentes procesales, empezando por la demanda y los hechos que considera falaces, luego se refirió a que el proceso fue sometido a las reglas del Código Procesal Civil. Añadió cuáles son los requisitos para que exista transferencia de un bien inmueble y finalmente, refirió que la Sentencia de fs. 273 a 275 vta., obró en forma correcta y conforme a ley cuando rechazó la demanda declarándola improbada.
Refiriéndose al Auto de Vista recurrido, señalo que infringió las normas sustantivas previstas en el Código Civil y las instrumentales contenidas en la Ley del Registro de Derechos Reales. Al efecto señaló que de la exhaustiva revisión del Auto de Vista 233/2017 de 12 de mayo, se establece con facilidad que carece de fundamentación legal suficiente para revocar en parte la sentencia y declarar probada la ilegal demanda de fs. 25 a 28.
Añadió que se han infringido las siguientes normas:
i. Art. 450 del Código Civil, porque ha tratado de forzar la figura de un recibo con la de un contrato, aplicando indebidamente las previsiones de la norma citada a un simple vale de constancia o recepción de un dinero percibido en pesos bolivianos hace treinta y dos años.
ii. Se aplicó indebidamente el art. 452 del Código Civil, punto en el que transcribió la norma aludida.
iii. En forma concordante, el precepto anterior, se remite al art. 453 (consentimiento expreso o tácito) que no existe en el caso. Añadió que en todo contrato de venta, se debe expresar el objeto con todas sus características, más si es un bien inmueble conforme disponen los arts. 485 y 486 del Código Civil. En el recibo de fs. 3, no existe el objeto de la transferencia y tampoco se señaló su ubicación y partida o folio en la oficina de Derechos Reales, cuyos preceptos fueron quebrantados en el proceso. Continuó señalando que en todo contrato de venta de inmueble se debe expresar la causa y las formalidades exigidas por ley, sobre el particular, los arts. 489, 491, 584 en relación al 1538 del Código Civil.
Reiteró que en el recibo no existe una causa que enuncie la venta del inmueble, tampoco existe minuta protocolizada e inscrita en la oficina de Derechos Reales, por ello, las autoridades de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredieron por indebida aplicación los arts. 489, 491 y 584 con relación al art. 1538 del Código Civil, al haber apreciado el recibo de fs. 3 como un contrato de transferencia de su inmueble y consideraron que supuestamente existió causa y la formalidad de su inscripción en Derechos Reales, empero no hubo tal contrato ni menos las formalidades para la transferencia.
Finalmente apuntó que el art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, dispone que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en la ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del que procede el derecho en el respectivo registro.
iv. Denunció también, que el Auto de Vista infringió el art. 218.I del Código Procesal Civil, porque toda resolución debe ser redactada y pronunciada en función al principio de congruencia interna de los procesos, en que la parte considerativa de la resolución debe señalar los fundamentos lógico-jurídicos.
v. Como último punto del recurso, señaló que el Auto de Vista recurrido contravino también los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, en razón de que al referirse al recibo de fs. 3, lo interpreta como un contrato, falta de concordancia entre la realidad y la falsedad de lo que se expresa en la resolución impugnada que no solo atenta contra una lógica jurídica básica o elemental sino que transgrede las citadas normas, por indebida aplicación.
Solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare improbada la demanda.
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