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AS/0821/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente aclara que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada; respecto a este motivo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el c...

Proceso
Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 821/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 50/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Acusada : Roberto Laureano Yujra Chila

Delito : Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 453 a 460, Roberto Laureano Yujra Chila, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N. 67/2019 de 18 de julio, de fs. 377 a 383, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milton Lucio Yujra Chila y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 83/2018 de 9 de noviembre (fs. 263 a 275), el Tribunal Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Laureano Yujra Chila, autor de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil. La referida Sentencia fue complementada con el Auto de 22 de noviembre de 2018.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Laureano Yujra Chila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 355 a 361), siendo resuelto por Auto de Vista N. 67/2019 de julio, cursante de fs. 377 a 383, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, confirmo la Sentencia apelada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 430/2020-RA de 4 de agosto del presente año, se extrae tres motivos casacionales (primer, tercer y quinto) a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del primer motivo casacional del recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba del inferior, respecto a la PD-12; asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, el cual sería contrario al Auto de Vista debido a que dicho fallo no cumplió con su deber de controlar la labor del inferior, con relación a la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología, prueba PD-12.

En referencia al tercer motivo casacional, el recurrente aclara que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada; respecto a este motivo invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual establecería la labor del Auto de Vista sobre el control de logicidad realizado por el inferior; y el aspecto contradictorio radicaría en que la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto; en este caso no reviso la valoración de manera íntegra de la prueba MP-2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2007).

Del quinto motivo, señala que el Auto de Vista no consideró que el testimonio de la menor, solo era una prueba indiciaria realizada ante la Defensoría de la Niñez, que tenía que ser ratificada en juicio, tal como lo sugería el certificado médico forense aspecto que fue incumplido por el Ministerio Público, en infracción de los arts. 6, 173, 359 y 360 inc. 3) del CPP y la vulneración a su garantía a la presunción de inocencia, considerándose vía flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, Roberto Laureano Yujra Chila, denuncia que el Auto de Vista no cumplió con el deber de controlar la valoración de la prueba PD-12, por lo que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 202/2013 de 16 de julio; señala que en su recurso de apelación restringida denuncio que no se valoró en su integridad la prueba MP-2, y que el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada, por lo que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007; asimismo denuncia vulneración a su garantía a la presunción de inocencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada ante la concurrencia del presupuesto de flexibilización.

III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respecto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes contradictorios invocados.

Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación y control de logicidad en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 214 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo analizar los mismos.

El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, aborda la problemática referidas al deber de fundamentación respecto a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, en los que se estableció que: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente

Precedente

Auto Supremo Nº 355/2019-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0821/2020-RRCFuente oficial